AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REUS
DON JOAN HUGAS MESTRE, Procurador de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DEL CAMPING “ LA MASÍA”. según acredito mediante la escritura de poder; según acredito mediante escritura de poder, que acompaño para su testimonio en autos con devolución del original, ante este Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito y en la representación que ostento interpongo DEMANDA de PROCEDMIENTO ORDINARIO, contra la empresa CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., contra D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, , todos ellos con domicilio en Playa Almadraba N- 340 Kilómetro 43890 de Hospitalet de L’infant, provincia de Tarragona, y contra la compañía mercantil TRUMAN TRUST, S.L., con domicilio en c/ Rosa Chacel nº 14 de Zaragoza,( 50015) en reclamación de cumplimiento de contrato e indemnización que se especifica en el Suplico.
Demanda que baso en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
HECHOS
PRIMERO.- LAS PARTES
1.1. La parte actora
Mi mandantes son:
1.1.- Por una parte LA ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DEL CAMPING ” La Masía”(en adelante, ASOCIACIÓN).
Dicha ASOCIACIÓN consta inscrita con el número 4029 en el Registro de la Direcció General de Dret i Entitas Juridiques del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. El objeto de la misma, tal y como se refleja en sus Estatutos es el siguiente:
“El propósito de fundacional de la asociación es la defensa de los intereses de las personas que tienen una parcela alquilada en el Camping “La Masía”, frente a los perjuicios que pudiera tener al desaparecer el camping como tal, a consecuencia del desarrollo del plan de urbanización, que convertiría el camping en una urbanización privada, tal y como se prevé en el plan parcial residencial 17 Camping “La Masia”, aprobado por el Ayuntamiento de Hospitalet- Vandellos en sesión plenaria el día 20 de Mayo de 2002”.
Acompañamos De Documentos nº 1 y 2, los Estatutos de la Asociación y la resolución de inscripción de la ASOCIACIÓN.
La ASOCIACIÓN ejerce una defensa de los intereses de todos sus asociados, que como veremos más adelante, han sido perjudicados por la actuación de los titulares del Camping “La Masía”, y ejercita dicha acción al amparo de la legitimación que le concede el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la personación de la Asociación para pretender la tutela de los intereses colectivos de sus asociados.
1.2.- Y, por otra, los campistas de larga duración XXXX XXXXX XXX que se han visto gravemente perjudicados por la actuación del titular del camping,
Están asistidos en el presente procedimiento por el Letrado, Don Joan Vidal y representados por el Procurador que suscribe.
2. La parte demandada
1.2.1.- La empresa Carlos Barceló I Fills, S.A.
La presente demanda se interpone contra la empresa CARLOS BARCELÓ I FILLS, S. A. (en adelante, Carlos Barcelo I Fills), que aparece como titular de la licencia de explotación del camping “La Masía”.
Acompaño de Documentos nº 3 y nº 4, solicitud de certificación de los titulares del camping la “Masia” durante los último seis años, y certificación emitida por el Ayuntamiento de Hospitalet de L’ Infant que acredita que a los efectos de la licencia administrativa de autorización aparece como responsable Carlos Barcelo I Fills.
1.2.2.- D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina
Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef.
Los demandados D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, (en lo sucesivo, la dirección del Camping “La Masía”) fueron administradores solidarios de la empresa Carlos Barceló I Fills, desde el año 1996 hasta que en el año 1999, cesan en su cargo, y se nombre como administrador único a D. Carlos Barceló Vernet, que ostenta dicho cargo hasta el momento. A los anteriores administradores se le otorga poderespor el administrador único, y actúan como apoderados con plenos poderes de la empresa.
Acompaño de Documento nº 5, Nota del Registro Mercantil.
1.2.3.- La empresa TRUMAN TRUST, S.L.
Esta empresa adquirió en fecha 28 de enero de 2003, la partida rústica donde se ubica el camping La masía, así como las instalaciones edificios y derechos del camping, por venta de su anterior titular, D. Carlos Barceló Vernet.
La legitimación como demandado obedece a la transmisión de la propiedad donde se ubica el camping y de las instalaciones del mismo, puesto que entre la cargas inherentes al mismo, están sin duda, los derechos de arrendamiento y servicios que ostentan mis representados.
Acompaño de Documentos nº 6, 7, 8 Notas simples del Registro de la Propiedad y Nota simple del Registro Mercantil de la empresa.
SEGUNDO.- LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES
2.1.- Antecedentes
Mis representados son campistas de larga estancia, cuyas caravanas, mobil-house y bungalows permanecen durante todo el año en la parcela cedida por el camping. La naturaleza de las relaciones que vinculan a los campistas y los demandados, es una relación contractual derivada de un contrato de naturaleza compleja, dados los diversos elementos que la configuran y que la autonomía de la voluntad de las partes ha ido modulando e integrando en diversas formas contractuales, es un contrato de los denominados por la Jurisprudencia atípicos, puesto que carece de una regulación específica.
En el marco de dicha relación, el titular del Camping “La Masía” les cede el uso de la parcela, donde ubicaban su caravana o mobil - house, y les ofrece una serie de servicios a cambio de un precio de determinado.
La relación entre las partes ha transcurrido de una forma cordial y continuada desde hace muchos años, y se formalizaba mediante sucesivos contratos - tipo de estancia por temporada (verano e invierno), que se completaba con un contrato de parking, con el fin de cubrir la estancia durante todo el año.
Desde el inicio de la relación contractual el objetivo común tanto de mis representado como de la dirección del camping era conseguir una continuidad y estabilidad, por ello, en un principio se acordó formalizar los contratos expuestos que garantizaban la estancia durante todo el año. Sin embargo, la dirección del camping promovía y autorizaba que los campistas que ocupaban desde hacía años la misma parcela, que realizaran obras de adaptación y fijación de sus caravanas y mobile – house al suelo, y en definitiva que permanecieran de forma indefinida en sus parcelas, trasformando los elementos móviles del camping en inmóviles. Por ello, desde el año 1999 no se procedió a la firma de ningún contrato con los campistas de larga temporada, dado que la renovación de los contratos año a año era ya innecesaria.
La dirección del camping a través de Sr. Barceló ofreció a los campistas llevar a cabo dichas obras para su comodidad, y en prueba de la certeza de sus manifestaciones acerca de que iban a permanecer siempre allí, por lo que, las obras de adaptación se realizaron por su propia empresa Calos Barceló i Fills,.
Siguiendo esta misma línea de conducta, construyó y vendió a los campistas bungalows, módulos de vivienda y casa de madera que, por sus características específicas, imposibilidad de movilidad, garantizaba a los campistas que permanecería allí con carácter indefinido.
Con la realización de dichas obras de adaptación e inmovilización de los elementos, el demandado obtenía unos beneficios extras por la realización de las obras y venta de viviendas, además de lograr una fidelización de los clientes, en la medida que sus viviendas quedaban fijadas al suelo permanente.
La configuración actual del camping como consecuencia de las obras realizadas es de una urbanización con parcelas perfectamente determinadas, donde se ubican las caravanas, mobil - house que han realizado obras de adaptación para unirlas al suelo, y los módulos vivienda, casas de madera y bungalows, que constituyen viviendas unifamiliares con instalaciones de servicios de agua, luz, conducción del gas y conexión a la red de alcantarillado de la urbanización y comunicadas por calles pavimentadas, que además de gozar de instalaciones propias como supermercado, bar, y servicios duchas, lavadoras, aseos, etc,
Acompañamos como Documento nº 9, acta de presencia del Notario y fotografías unidas a la misma que acreditan la situación descrita.
Al mismo tiempo y en consonancia con la cesión de la parcela de forma permanente, se modificó la forma de pago. En un principio , los campistas de larga temporada podían elegir entre abonaran las temporadas de invierno y verano de forma separada o bien, mediante abonos mensuales o trimestrales a la cuenta designada por la dirección del camping, posteriormente se modifico mediante una tarifa anual o una cuota mensual domiciliada.
La mayor parte de los campistas decidieron utilizan la formula de pagos mensuales domiciliados, a semejanza que cualquier arrendamiento urbano o rústico, hecho que confirma el carácter atípico de este tipo de arrendamientos.
Acompaño de Documentos nº 10 y nº 11, copia de la circular informativa del cambio en la forma de pago en el año 1997, y la última circular remitida por el Camping “La Masia”, que confirma la existencia de dos tarifas la anual y la cuota mensual mediante domiciliación.
2.2.- Modificación unilateral de las condiciones por parte del titular del camping.
2. 2.1.- Circular remitida por la dirección del camping a los campistas
Las relaciones entre los campistas y los titulares del camping transcurrían con normalidad, la dirección del camping les remitía tarifas anuales por la estancia en el camping y el uso de los servicios, y mis representados abonaban las mismas de forma puntual.
Al mismo tiempo la dirección del camping, continuó realizando las obras de adaptación del camping, y vendiendo bungalows, casas de madera, en consecuencia convirtiendo el camping en una urbanización de carácter permanente, de hecho para determinados campistas como son; D. Raúl Naval Usó, D. Frances Vacas y D. Francisco Salido Cid constituyen su único domicilio, donde residen todo el año.
En mayo de 2002, la dirección del camping remitió diferentes circulares, que causaron gran desasosiego y preocupación a mi representados:
· En relación con la transmisión del camping en la que manifestaba literal mente que:
“Desde el año 1975 y durante tres generaciones nuestra familia se ha dedicado al negocio de la hostelería. En estos momentos las vocaciones familiares han cambiado y hemos considerado que para la continuidad del camping la mejor opción de un cambio en la propiedad.
Después de estudiar diversas ofertas hemos escogido la que nos garantiza un mejor servicio para nuestros clientes, por tanto, a partir del próximo primero de enero, la propiedad del camping cambiará. En el momento oportuno les presentaremos a los nuevos propietarios.
Les comunicamos que para poder hacer la trasferencia de propiedad, inventarios, etc... el camping permanecerá cerrado a todos los efectos el mes de diciembre 2002 y enero de 2003 (estos dos meses no pagarán cuota).
.
Por último, agradecerles la confianza que en los últimos años han depositado en nosotros y desearles lo mejor para el futuro.
Un cordial saludo”
· Por otra parte, remitió en el mismo mes una circular informativa en que requería a los campistas para que paralizaran las obras que se estaban realizando en las parcelas, y que dicha orden tendrá efecto a partir de del día 3 de junio de 2002, apercibiéndoles de que la no obediencia puede significar sanción y demolición de lo efectuado. Aunque permitía realizar trabajos de jardinería y trabajos de conservación.
· Remitió una circular informando que se procedía a regularizar el pago de las tarifas, incrementando su importe, que se ha acompañado como documento nº 10.
Acompañamos de Documentos nº 12 y 13 copia de las circulares remitidas por la dirección del camping.
La remisión de dichas circulares generó multitud de dudas, que el Sr. Barceló se encargó de diluir mediante la afirmación de que la situación no cambiaría y que permanecerían en las mismas condiciones.
A pesar de sus manifestaciones, las sospechas de una maniobra por parte de los titulares del camping para vender el mismo y despojar a los campistas de sus derechos, quedaron acreditadas con la publicación en el Boletín Oficial Provincial de Tarragona de 15 de junio de 2002, del edicto del Ayuntamiento de Vandellós informando que en la sesión de 20 de mayo de 2002 fue aprobado inicialmente el Plan Parcial residencial 17 Camping la Masía, apareciendo como promotor del mismo el Sr. Carlos Barceló Vernet.
Acompañamos de Documentos nº 14 y nº 15, el anuncio de la aprobación del Plan residencial publicado en el BOP, así como copia del acta del Ayuntamiento que aprueba dicha Plan, donde aparece claramente como promotor del mismo, el Sr. Carles Barceló Vernet.
La remisión de las circulares modificando de forma evidente la situación existente hasta el momento, así como la publicación de Plan Residencial, que implicaba la desaparición de todo o parte del camping, dejo a mis representados en una situación de absoluta incertidumbre e indefensión, aunque intentaron por todos los medios buscar una solución pacífica a la complicada y difícil situación existente.
2.2.2.- Reunión de los promotores con los campistas
En fecha 24 de agosto de 2002, se celebró una reunión “informal” entre los campistas, el Sr. Barceló y los supuestos nuevos compradores del camping, que además de negarse a identificarse se autocalificaron como “promotores”.
En dicha reunión los supuestos compradores manifestaron que iban a urbanizar el espacio donde se ubica el camping, dando por entendido que el mismo en un plazo más o menos corto de tiempo desaparecería, en clara contradicción con la voluntad de continuidad que el Sr. Barceló manifiesto en la Circular que, en mayo de 2002, remitió a los campistas.
Estos promotores, son los que posteriormente adquirieron la propiedad del terreno donde se ubica el camping. Cuando adquirieron el mismo conocían la situación del camping y como las viviendas de mis representados se habían fijado al suelo constituyendo una urbanización de viviendas, donde algunos de ellos residen durante todo el año.
2.3.- Requerimientos efectuados por la ASOCIACIÓN
Ante la confusa situación, que suponía una modificación unilateral de las condiciones fijadas por la dirección del camping y los campistas, y ante las sospechas, más que fundadas, de un posible actuación contraria a los derechos de los campistas, se acordó crear la Asociación de Afectados por el Camping la Masía, con el fin de aglutinar los esfuerzos de las campistas para defender sus derechos.
En apoyo de sus derechos, y ante el desconcierto general tanto por el cambio de propietarios como por la aprobación del Plan Residencial, se solicitó por la Asociación la presencia de un notario que levantó acta notarial, de las características del camping, acompañado como Doc. nº 9 a esta demanda.
2.31.- Requerimiento de fecha 14 de octubre de 2002
La Asociación, remitió en fecha 14 de octubre de 2002, una carta dirigida a D. Carlos Barceló mediante la que se le requirió para que respondiera a las cuestiones suscitadas por su actuación, y cuyo contenido pasamos a transcribir por su relevancia:
“Nos dirigimos a Ud. en nombre e interés de la Asociación de Afectados del camping La Masia, formada por 103 de los campistas del mencionado camping y legalmente constituida y registrada en el Registre d’Associacions del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, para requerirle una clarificación de la situación que envuelve al camping en los últimos meses, vista la existencia de informaciones contradictorias acerca de la continuidad del camping, para, en función de las respuestas obtenidas, negociar las vías de solución ordenada de la problemática que se plantearía de cesar el camping su actividad.
En particular, se le requiere para que responda a las siguientes cuestiones:
1. En mayo del año en curso, Ud. remitió a los campistas una breve nota en que les informa de que “para la continuidad del camping la mejor opción es un cambio de propiedad”.
Sin embargo, la realidad dista mucho de esas palabras, puesto que, por una parte, en el BOP de Tarragona de fecha 15 de junio de 2002 aparece publicado el edicto del Ayuntamiento de Vandellós informando que en sesión de 20 de mayo de 2002 fue aprobado inicialmente el Plan Parcial Residencial 17 Camping La Masia, apareciendo como promotor Ud., Sr. Carles Barceló Vernet, de lo que en primer lugar se desprende que había iniciado anteriormente la elaboración del mismo.
Lo que es más grave aún es que, consultado el Plan Parcial, efectivamente se hace referencia a compatibilizar el camping con el PPR, pese a que de su contenido no se deduzca de ningún modo tal compatibilidad. Sólo se prevé que se iniciarán las tareas de urbanización residencial por el denominado Sector A (ala Oeste), sin que en los planos que conforman el plan aparezca ningún camping, sino una urbanización, de forma que la “continuidad” a la que se refiere, parece ser meramente transitoria.
Por ello, le requiero en nombre de la Asociación de Afectados del Camping La Masía a que en el plazo de 3 días responda si es Ud. a día de hoy el propietario del Camping; aclare si existe una decisión firme de que el camping, en su totalidad, va a seguir operando normalmente; y que caso de haber vendido el camping y no poder responder a esta cuestión, indique si se ha pactado con el comprador la continuidad o no del camping.
2. En la misma carta de mayo de 2002, afirma que “en el momento oportuno les presentaremos a los nuevos propietarios”.
En fecha 24 de agosto, los afectados del Camping La Masía mantuvieron una “reunión” informal con Ud. y los nuevos propietarios, los cuales, no sólo rehusaron identificarse, sino que se autocalificaron como “promotores”. Los mismos manifestaron que se iba a urbanizar en el espacio ahora ocupado por el camping, no facilitando ningún dato concreto, dando a entender que en un futuro más o menos próximo el camping desaparecería.
Lo que es más grave, dijeron a los campistas literalmente “que se llevaran las caravanas”, contradiciendo la voluntad de continuidad del camping que Usted manifestó por escrito en la carta de mayo de 2002.
Afirmaron también que tenían constancia de que los campistas se estaban organizando y reuniéndose ante la incerteza que rodea el futuro de los bienes que tienen en las parcelas que ocupan, diciendo que no tolerarían que se les pidieran explicaciones y que serían informados. A día de hoy, no se ha podido efectuar ningún acercamiento con esos “promotores”, ni se ha recibido confirmación de si son propietarios actuales, o lo serán en el futuro, de forma que Ud., Sr. Barceló sigue apareciendo como el propietario.
Por ello, le requiero en nombre de la Asociación de Afectados del Camping La Masia a que en el plazo de 3 días facilite el nombre y razón social de los Sres. que comparecieron a la reunión de 24 de agosto, y si en a fecha de hoy son los propietarios del camping. En caso contrario, indique quién es el propietario actual.
3. Como Ud. sabrá, el 27 de agosto el Notario de Mont-Roig del Camp, D. Jaime Alberto Agustí Justribó se personó en las dependencias del camping que Ud. a día de hoy hemos de entender que regenta, a fin de constatar la realidad de las instalaciones y las obras realizadas y facturadas por Ud. en las diferentes parcelas, que han supuesto la transformación de los elementos móviles ubicados en el camping, en elementos inmóviles. La mayoría de dichas obras han sido efectuadas y facturadas en las mismas fechas en que, vistas las circunstancias, debía estar elaborando el del Plan Parcial Residencial promovido por Ud.
Es decir, ante la falta de informaciones precisas y completas por su parte sobre el futuro, tanto a corto, como a medio y largo plazo del Camping, hemos de entender que Ud. era consciente de que las mismas no iban a poder ser amortizadas por las personas a las que Ud. les ofreció llevar a cabo esas obras para su comodidad, prometiendo que iban a poder permanecer siempre allí; sirviendo las propias obras efectuadas como muestra de la buena fe y aparente certeza de sus afirmaciones.
En mayo de 2002, Ud. manifiesta sorpresivamente que ha decidido vender el camping. Si ese mismo mes se aprueba el Plan Parcial Residencial, hemos de deducir necesariamente que, salvo explicación satisfactoria por su parte, antes de esa comunicación ya había tomado la determinación de vender, y no precisamente para continuar con la actividad de camping, sino para urbanizar.
Por lo que antecede, comprenderá Ud. que cuando afirma en su carta de Mayo de 2002 que durante los meses de diciembre y enero, el camping permanecería cerrado para hacer la transferencia de la propiedad e inventarios, y por otro lado, verbalmente los “promotores” que fueron presentados a los campistas no garantizan éstos hechos y en medio de la incerteza que rodea el futuro del camping, se reciben informaciones en el sentido que el cierre de diciembre será definitivo, lo que encaja con el plan de urbanizar lo que hoy es un camping, e incluso que del precio que Ud. pactó de compraventa, hay prevista una partida para indemnizar a los campistas por tener que abandonar el camping.
En consecuencia, en nombre y representación de la Asociación de Afectados del Camping La Masia, le requiero a que en el plazo de 3 días manifieste si existe una partida prevista para la indemnización de los campistas, como se ha indicado, en qué concepto, y a cuanto asciende.
Quedo a la espera de sus urgentes noticias, esperando que con sus manifestaciones se clarifique la situación de los campistas afectados y sus pertenencias, pues de lo contrario las instrucciones que hemos recibido son las de proceder a interponer las acciones legales pertinentes en defensa de sus intereses, de las que hacemos expresa reserva.”
Acompaño como Documentos nº 16 y 17, certificación del burofax remitido y copia del acuse de recibo.
En contestación al fax remitido el Sr. Carlos Barceló Vernet, envío un escrito contestado al requerimiento efectuado que, en términos generales se limitaba a manifestar su disconformidad con el escrito y el tono empleado, adjuntaba a dicho escrito una circular y un modelo de contrato.
Acompaño como Documentos nº 18, 19 y 20, copia del escrito, de la circular y del contrato.
En la circular remitida, se informa a los campistas que el grupo empresarial comprador se proponía mantenerlo en funcionamiento, y de forma simultánea proceder al desarrollo urbanístico, a la vez que advertía a los campistas que para que pudieran permanecer en el camping, debían firmar el contrato adjunto.
Dicho contrato suponía un merma y modificación unilateral de las condiciones hasta el momento regían la relación de ambas partes, motivo por el que en fecha 7 de noviembre se le remite un nuevo requerimiento, donde de forma detallada se analizan las consecuencias de la remisión de dicho circular y del contrato, así como la imposibilidad de firmar las mismas por parte de las campistas, puesto que en definitiva suponía dejar sin efectos los derechos que hasta ahora siempre les habían sido reconocidos.
2.3.2.- Requerimiento de fecha 7 de noviembre de 2002
Procedemos a transcribir el requerimiento remitido:
“Nos dirigimos nuevamente a Uds. En nombre e interés de la Asociación de Afectados del Camping La Masía, formado por 103 de los campistas del mencionado camping y legalmente constituida y registrada en el Registre d’ Associacions del Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluya, en respuesta a su burofax de fecha 5 de noviembre, que trae causa del remitido por nosotros el 14 de octubre, a cuyo contenido nos remitimos.
En el mismo, el Sr. Barceló manifiesta su incomprensión acerca de cuáles pueden ser las contradicciones en la información facilitada a los clientes, y acompaña a su burofax, una circular remitida a los campistas y el contrato propuesto.
Se reitera en este burofax que “el grupo empresarial comprador se propone mantenerlo en funcionamiento varios años y de forma simultánea proceder al desarrollo urbanístico de los terrenos con objeto de promover en parte del terreno varias fases de viviendas”.
· En primer lugar, hacer una promoción de viviendas implica necesariamente la salida de parte de los campistas, sin señalan cuantos o cuales campistas abandonarían el camping, ni cuando, ni en qué condiciones.
· En segundo lugar, nuevamente reiteramos que en el Plan Parcial Residencial 17 Camping La Masia, aprobado inicialmente, no se deduce de ningún modo tal compatibilidad camping – residencia.
En la misma circular se señala que “quienes no formalicen su reserva en el plazo y forma señalados tendrán que retirar sus pertenencias del camping entre el 1 y el 31 de diciembre de 2002”.
· Esta afirmación pretende desconocer la realidad del camping, donde el Sr. Barceló ha proyectado, ejecutado o subcontratado, facturado y cobrado numerosas obras que han supuesto como bien saben, la transformación de los elementos móviles ubicados en el camping, en elementos fijos.
· La mayoría de tales obras han sido realizadas en las mismas fechas en que el Sr. Barceló estaba promoviendo el Plan Parcial Residencial del Camping La Masia; por tanto, con consciencia de que las mismas no iban a poder ser amortizadas por los campistas (todos ellos de larga estancia en el camping, algunos de ellos desde hace más de 40 años) pese a prometérseles reiteradamente que iban a poder permanecer en el camping indefinidamente dada la propia naturaleza de las obras.
Debemos concluir de la circular y el contrato propuesto que las opciones que tienen los campistas, a la vista de la situación del camping son:
1. Desalojar el camping como consecuencia de no firmar el contrato. Como Uds. bien saben, la retirada de los bienes de los campistas, a resultas de las obras efectuadas, es prácticamente imposible sin que resulten dañados.
2. Firmar el contrato propuesto. Un contrato que no tiene en cuenta la situación real del camping, dejando sin efecto los compromisos adquiridos y que entendemos que posibilita la expulsión inmediata de los campistas, cuya salida, como he indicado, es prácticamente imposible sin que sus bienes resulten dañados.
Consiguientemente, entendemos que en realidad los campistas no cuentan con alternativa alguna, quedando a la espera de sus urgentes manifestaciones al respecto, que permitan clarificar la situación de los campistas y sus pertenencias ante la situación descrita y el breve plazo que Uds. han otorgado a los campistas, pues de lo contrario las instrucciones que hemos recibido son las de proceder a interponer las acciones legales pertinentes en defensa de sus intereses, de las que hacemos expresa reserva.”
Se acompaña de Documentos nº 21 y 22, certificación del burofax remitido y copia del acuse de recibo.
El Sr. Barceló no contestó a este último requerimiento, sino que simplemente se inició una política de desgaste y presión a los campistas con el fin de conseguir que firmaran el contrato en las condiciones impuestas por el mismos, que continua hasta el momento.
2.4.- Pago de las rentas mensuales.
Tal y como hemos expuesto, desde el año 1999 no se firmaban contratos - tipo de estancia por temporada y de parking con los campistas de larga temporada, puesto que los mismos no reflejaban la realidad de la relación existente, ni tampoco el carácter permanente de la estancia de mis representados en el camping.
En ejercicio de sus derechos, mis representados decidieron no admitir el cierre provisional del camping, ni suscribir el nuevo contrato remitido, continuando con la relación contractual existente hasta el momento, en las mismas condiciones acordadas con la dirección del camping. Siendo coherente con sus derechos y en ejercicio de los mismos, mis representados han continuando utilizando los meses de diciembre, enero y febrero las instalaciones del camping, accediendo a las mismas, y al mismo tiempo siendo respetuosos con su obligación de abonar la renta mensual, han seguido abonado las rentas de diciembre y enero, así como las de febrero.
A pesar de ello, el Sr. Barceló ha rechazado de forma sistemática los pagos realizados por mis representados, todos los giros postales remitidos han sido devueltos, manteniendo la política de presión a mis representados, amenazándoles constantemente con impedirles el paso y desalojarles.
Evidentemente esta actitud obedece a una clara maniobra para presionar, y generar confusión entre los campistas, de manera que ante el miedo de verse desalojados de las parcelas que ocupan, firmen el contrato ofrecido por la dirección del camping, y renuncien a sus derechos.
Acompañamos de Documentos nº 23 a 86, copia de los giros postales remitidos por los campistas, así como los acuses de recibo que acreditan la devolución de los mismo por el Sr. Carlos Barceló Vernet.
2.5.- Trasmisión de la propiedad del camping y remisión de nuevo contrato
La finca donde se ubica el camping la Masía y las instalaciones del camping han sido vendidas por su propietario, el Sr. Barceló, a la empresa TRUMAN TRUST, S.L., en fecha 28 de enero de 2003. Como consecuencia del cambio del titular, el Sr. Carlos Barceló Vernet, en nombre y representación de la dirección del Camping “La Masía” envió una nueva carta a los campistas de larga temporada, requiriéndoles para que firmaran el contrato de estancia.
Reproducimos parcialmente una de las cartas remitidas por su trascendencia:
“ Por medio de la presente carta, le informamos que, a día de hoy, la compañía mercantil “ TRUMAN TRUST, S.L.” ha adquirido los terrenos donde está ubicado el CAMPING LA MASIA, con todos sus edificios, instalaciones, equipos y derechos.
La sociedad que ha explotado comercialmente el camping durante los últimos años “CARLES BARCELÓ I FILLS, S..” de la que son administrador, ha suscrito un contrato de arrendamiento con la nueva Propiedad en virtud del cual podemos seguir destinado al mismo uso, por un plazo que inicialmente se fija en cuatro años, la parte más próxima a la playa, en la cual han estado ubicados casi todos los clientes con estancias por temporada en 2002.
En consecuencia, a partir del día 1 de febrero de 2003 será “ CARLES BARCELÓ I FILLS, S,.A.”, empresa que no cambiará de titularidad, quien continuará prestando los servicios de Camping.
En el documento de cesión en arrendamiento, hemos asumido de forma expresa la obligación de que todos y cada uno de los clientes que usen el camping a partir de esa fecha lo hagan previa firma del contrato de estancia* y del reglamento de régimen interior conforme al modelo enviado en noviembre de 2002.
Por ello solicitamos en beneficio de todos los campistas que, si todavía no han renovado su estancia para el año 2003, y desea hacerlo, nos remita firmado el contrato*, el reglamento y abone mediante transferencia bancaria la cuenta 2100.0668.87.020021452, la cantidad de 100,00 € en concepto de depósito, que se le deducirá de la mensualidad a pagar en diciembre de 2003.
De no ser así, entendemos que no le interesa continuar su estancia y deberá retirar sus pertenencias dentro del plazo que termina el día 28 de febrero de 2003, ya que sino estaríamos incumpliendo el convenio con la actual Propiedad, y además la explotación del Camping resultaría económicamente inviable por carecer de espacio libre para alojar nuevos clientes.”
“*Este contrato es prácticamente igual al que usted firmaba en años anteriores y podrá renovarlo, si así lo desea, cada año hasta completar los cuatro años previstos.”
Esta comunicación resulta muy relevante, puesto que clarifica la situación actualmente existente. En primer lugar reconoce que ha transmitido los edificios, instalaciones, equipos y derechos a la empresa TRUMAN TRUST, por tanto si ha trasmitido derechos, también obligaciones, por lo que, las cargas derivadas del contrato atípico de arrendamiento de parcela y suministro de servicios que forma parte inherente a la trasmisión de la propiedad, deben ser cumplidas por los nuevos propietarios, o en su caso responderán conjuntamente con los demandados de los daños y perjuicios generados.
Asimismo, en la carta de afirma que han firmado un contrato de cesión arrendamiento por cuatro años, por tanto, fija un plazo máximo del funcionamiento del camping que, además, será parcial, puesto que sólo los campistas más cercanos a la playa, podrán continuar de forma temporal en el camping.
La carta remitida acredita de una manera diáfana la atípica relación contractual de los campistas de larga temporada, puesto que el contrato que se pretende que firmen los campistas es anual, no por estancia durante el invierno o el verano, y se podrá renovar conforme a la circular anualmente hasta cumplir los cuatro años de arrendamiento contratado por el titular del camping.
Por otra parte, dicho contrato tampoco garantiza las expectativas y derechos de mis representados, puesto que tampoco recoge el compromiso adquirido por la dirección del camping con mis representados. La finalidad que pretenden los demandados con dicha circular es paliar, con carácter parcial, las graves consecuencias derivadas de sus actuaciones que la dirección del camping ha llevado a cabo, prometiendo el uso de camping durante cuatro años, y de esta forma presionar a mis representados para que firmen.
Por último, advierte a los campistas de larga temporada, que sino firman el contrato deberá retirar sus pertenencias dentro del plazo que termina el 28 de febrero de 2003, a pesar de ser plenamente conocedor de la imposibilidad material de que mis representado abandonen sus viviendas.
Sin embargo, ni siquiera al esperado dicho plazo puesto que la dirección del camping ha pasado de la presión constante a los hechos, es decir a emplear las coacciones; impide a mis representados acceder mediante vehículo a sus viviendas, les ha anulado la tarjeta magnética que regula el transito del camping y ha cortado los suministros.
Acompaño de Documentos nº 87, 88 , 89 y 90 copia de la carta remitida y del nuevo contrato, así como copia de las denuncias formuladas por varios campistas ante la Guardia Civil.
La situación actual de los propietarios de los bungalow, roulottes, mobil – house y demás viviendas es muy GRAVE PUESTO QUE LA PRESIÓN HACIA LOS MISMOS ES CONSTANTE, hasta el punto que han sido advertidos de que en breve se cerrará el camping, y que sus viviendas quedarán sin ninguna protección, puesto que también se suprimirá el servicio de vigilancia.
TERCERO.- RESPONSABILIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL CAMPING
3.1. La confianza y expectativas generada por la dirección del camping
Mis representados siempre han mantenido una relación cordial con la dirección del camping, que en muchos casos se mantiene desde hace más de cuarenta años, por ello, existía una estrecha relación que reforzaba la confianza y expectativas generadas por la dirección del camping a mis representados.
La dirección de camping promovió e incitó a mis representados para realizar obras en sus viviendas, con el fin de unirlas al suelo y crear viviendas unifamiliares con jardín y servicios, de luz , agua y gas, generando una confianza en los campistas que les induce a invertir y realizar las obras de adaptación de su vivienda, que nunca hubieran realizado de no ser por las manifestaciones del Sr. Barceló Vernet.
Con el fin de dar mayor certeza a la confianza depositada por los campistas en la dirección del camping y clarificar cualquier duda que se pudiera suscitar acerca de su permanencia en el camping, la mayor parte de las obras fueron proyectadas, ejecutadas o subcontratado y facturadas a través de la empresa constituida por la familia Barceló como intermediaría en sus relaciones con los campistas, (Carlos Barceló I Fills,). En realidad, la dirección del camping no permitía la entrada en el camping de otras empresas, por ello, las obras se ejecutaban por su empresa.
Además, la actividad e iniciativas de la dirección del camping, no se limitaba a la ejecución de obras en las parcelas, sino que vendía directamente, módulos de vivienda, bungalows, casas de madera a los campistas, hecho que reforzaban todavía más la confianza de los campistas, en las manifestaciones del Sr. Barceló, puesto que el carácter inmóvil de la mismas, requería este tipo de garantía por parte de los dueños del Camping.
A título meramente clarificador del control absoluto que se ejercía por parte de la dirección del camping en las obras, acompañamos como Documento nº 91, una circular informativa remitida en el año 1995 a los campistas, por la que les avisaba de el Servicio de Inspección de Costas, inspeccionaba las parcelas e instalaciones de la Primera Línea, por lo que no debían efectuar ninguna obra o cambio sin consultar previamente a la dirección. Asimismo aconsejaba no realizar obras si previamente no se habían consultado
De manera que todas las obras del camping necesitaban que previamente la dirección del camping las autorizase, y mediante esta formula reconducía todas las obras a la empresa Carlos Barceló I Fills, obteniendo cuantioso ingresos tanto de la ejecución de las obras como de la venta de bungalows, módulos y casas de madera.
Es más, con el fin de dar tranquilidad a los campistas y para ganar su confianza, ante cualquier duda que se suscitaba acerca de la legalidad de las obras, el Sr. Carlos Barceló Vernet, aseguraba a los campistas, que al estar el camping en una zona de fuertes vientos, estaba totalmente justificado, las obras para fijar y anclar las viviendas al suelo, y que además, por su cargo de Alcalde, conocía perfectamente la normativa y que no existía ningún problema al respecto.
Mis representados ante la vehemencia y convicción que demostraba el Sr. Barceló Vernet, confiaron en que la realización de dichas obras no suponía ningún problema, puesto que confirmaban el compromiso adquirido por la dirección del camping de mantenerles en sus parcelas con carácter permanente.
3.2.- Incompatibilidad del camping y el nuevo Plan Residencial
El Sr. Carlos Barceló Vernet, ocupo el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet d’ Infant durante varios años finalizando su mandato en el año 1999, durante este periodo y como consecuencia de su cargo tuvo acceso a toda la información urbanísticas de municipio, así como de los diferentes proyecto que se estaban elaborando por la Direcció General de D’ Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalyna.
Por tanto, conocía perfectamente que se pretendía desarrollar un Plan Parcial de tipo residencial, en la zona donde se ubica el camping la Masía.
Aprovechando dicha oportunidad, presentó una solicitud como promotor del Plan residencial, a sabiendas de la incompatibilidad del mismo con la actual configuración del camping, en la medida que está previsto que por lo menos gran parte del mismo del espacio donde se ubican las parcelas de las demandantes, se convertirán en viviendas, en zona verde y en calles que permitan la circulación de los usuarios y propietarios de la viviendas, por lo que, mis representados se verán privados en un corto plazo de tiempo de sus derechos.
Por este motivo, resulta evidente la mala fe con la que ha actuado la dirección del camping, puesto que a pesar que el Sr. Barceló Vernet conocía los planes que existían no sólo no advirtió de la situación a los campistas, sino que les indujo a continuar invirtiendo en obras y comprar viviendas, y al mismo tiempo solicitó ante el Ayuntamiento ser el promotor del Plan Parcial de Urbanización, En consecuencia, favoreció el desarrollo del Plan de Urbanización del camping, sin preocuparle lo más mínimo la situación en que quedaban los campistas, y quebrando con su actuación la confianza y expectativas que los campistas tenían depositadas en el camping, como consecuencia de sus propios actos y manifestaciones.
En el informe pericial que se aporta con la demanda aparece la documentación aportada por los campistas en relación con las obras y adquisiciones de bungalow, casas de madera y módulos vivienda, donde se comprueba que gran parte de las ventas de la viviendas y de así como de las obras se realizaron con posterioridad a los proyecto que se estaban elaborando por la Direcció General de D’ Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalyna.
Acompañamos como Documentos nº 92 y 93, copia del informe emitido la coordinadora comarcal del Departamento de General de Ordenación del territorio y urbanismo, copia parcial del planeamiento de la zona donde se ubica el referido la camping “ La Masía”. Y nos remitimos a los efectos pertinentes a los archivos tanto de del Departamento de General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como a los archivos del Ayuntamiento de Vandellós i Hopitalet de L’Infant.
3.3.- Responsabilidad de la dirección del camping
La dirección del camping, en realidad los Sres. Barceló, ha inducido a mi representados a realizar obras muy cuantiosas que han supuesto trasformar sus viviendas móviles en elementos inmóviles sujetos al suelo y a los que se les ha añadido numerosos estructuras para ampliarlos, y convertirlos en vivienda que incluso gozan de una terraza pavimentada y de jardines particulares. En otros casos, el camping ha vendido directamente viviendas como son las casa de madera y bungalow, a los campistas.
Por tanto, no se trata de meras obras de fijación al suelo, sino de construir sobre la base móvil viviendas unifamiliares, una urbanización perfectamente delimitada, con sus calles, servicios de agua, luz y gas.
Dicha urbanización surge de la confianza y expectativas generadas por la dirección del camping, que potenció las inversiones de mis representados, por las que obtuvo cuantiosos ingresos. Sin embargo, de forma paralela el Sr. Barceló promovió el desarrollo del Plan Parcial Residencial, y acordó vender la propiedad donde se ubica el camping a una promotora que llevaría cabo la urbanización de la misma.
Es más, por la dirección del camping se ha intentado ocultar la realidad hasta el último momento puesto que la circular remitida en mayo de 2002, donde se comunicaba la venta del camping no informaba que la venta del mismo se realiza a una promotora, y que las circunstancias iban a cambiar. De hecho hasta la reunión de agosto de 2002, con los nuevos compradores, mis representados no tuvieron conocimiento que el camping en un plazo corto de tiempo iba a cerrar.
La realidad es que la venta del camping y el desarrollo del Plan Residencial significan la necesaria desaparición del camping, hecho que ha sido reconocido por la dirección del camping en su contestación al requerimientos formulado por la Asociación, y en la circular de fecha 28 de enero de 2003, remitida por la dirección del camping la Masía a los campistas, donde especifica que el contrato de arrendamiento suscrito con los titulares de la propiedad es tal sólo parcial, tal y como manifiesta:
“ podemos seguir destinando al mismo uso, por un plazo que inicialmente se fija en cuatro años, la parte más próximas a la playa, en la cual han estado ubicados casi todos clientes con estancias por temporada en 2002”
Por tanto, tal y como reconoce la circular, el mantenimiento de la actual situación del camping pretende ser una situación transitoria puesto que la aprobación del Plan Residencial, promovido por el Sr. Barceló, y la venta de la finca donde se ubica el camping y de sus instalaciones, sin duda dificultan que en un futuro próximo la situación de mis representados continúe.
Acompañamos de Documentos nº 94 y 95, plano del camping donde aparecen perfectamente delimitadas en amarillo, las parcelas ocupadas por los campistas de larga temporada. Así como un informe elaborado por los Peritos, don Joan Girol Gómez y don Ricardo Marrugat Sola que acreditan la incompatibilidad del camping en su actual configuración con el nuevo plan residencial aprobado por el Ayuntamiento.
Resulta, a todas luces reprochable, generar actos de confianza e inducir a las inversiones, al mismo tiempo que se tramita que desaparezca el camping y se prive a mis representados de la posibilidad de permanecer en el camping hasta que al menos las inversiones resulten amortizadas.
Por otra parte, como ya hemos expuesto, el Sr. Carlos Barceló Vernet ejerció el cargo de Alcalde del municipio durante ocho años hasta concretamente el año 1999, por tanto, conocía perfectamente la normativa administrativa que rige un camping, así como los planes urbanísticos del Ayuntamiento, y aprovechándose de dicha información, promovió un Plan de Residencial que suponía sin lugar a dudas una privación de los derechos de los campistas, y su salida en un periodo más o menos corto del camping.
Paralelamente a dicha actuación continuó con su actividad empresarial en la camping realizando obras y vendiendo bungalows hasta mayo de 2002, con pleno conocimiento de la grave situación que generaría la trasmisión de la propiedad del camping a una promotora y la aprobación del Plan Residencial.
En consecuencia, LA DIRECCIÓN DEL CAMPING HA ACTUADO CON EVIDENTE DOLO, INCUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES Y DEBEN RESPONDER DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU ACTUACIÓN HA GENERADO A LOS CAMPISTAS.
3.4.- Responsabilidad de la empresa TRUMAN TRUST
Por otra parte, la empresa TRUMAN TRUST, conocía perfectamente la situación de los campistas y las obligaciones contraídas con ellos por la dirección del camping, tal y como se acredita con la reunión que tuvieron con mis representados en agosto de 2002, así como en la circular y contrato que de forma conjunta con la dirección del camping la Masía remitieron a mis representados y que ha dado lugar a la actual situación de conflicto.
Por ello, cuando en enero de 2003 el Sr. Carlos Barceló Vernet transmitió los edificios, instalaciones, equipos y derechos a la empresa a TRUMAN TRUST, dicha empresa conocía perfectamente las obligaciones y compromisos adquiridos por el vendedor con mis representados que formaban parte de las cargas inherentes a la propiedad.
En consecuencia, TRUMAN TRUST, adquirió una compromisos que de forma reiterada se niega a cumplir, puesto que tal y como reconoce la dirección de camping en la carta de 28 de enero de 2003, remitida a los campistas, el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa TRUMEN TRUST, le impone como condición que mis representados firmen el contrato por un año, y de esta forma renuncien a sus derechos.
En definitiva, TRUMAN TRUST, se niega a cumplir los compromisos y obligaciones arrendaticias inherentes a la transmisión, a sabiendas de la imposibilidad de mis representado de firmar un contrato de un año, que implica una renuncia de sus derechos, y los graves daños y perjuicios que su actuación causa en mis representados, ante imposibilidad material de abandonar el camping sin que sus inversiones y viviendas quedan deterioradas, o las pierdan ante la imposibilidad de trasladarlas.
Por todo ello, la actuación de la demanda TRUMAN TRUST incurre en dolo, puesto que a sabiendas de los compromisos adquiridos con mis representados por la anterior dirección del camping y los graves daños y perjuicios que les causaría abandonar dicho camping, ha impuesto como condición para que se mantenga abierto el camping de forma parcial, la renuncia de los derechos de mis representados, de forma que deberá responder de forma solidaria con lo demás demandados, por los daños y perjuicios que su actuación ocasione a mis representados.
3.5.- El principio de la buena fe en las relaciones contractuales.
El principio de buen fe que rige las relaciones contractuales, tiene su cobertura lega en el artículo 1258 del C.C., que literalmente establece que:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Por tanto, las obligaciones contraídas por ambas partes deben ser cumplidas, conforme a la confianza y expectativas manifestadas por ambas partes, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, que establece que el principio de buen fe va inherentemente ligado al principio de confianza en la contratos, bajo el amparo del artículo 1258, y del artículo7 del CC., que prohíbe el ejercicio abusivo o antisocial del derecho.
A título de referencia, véase sentencia 5 de enero de 1980 del tribunal supremo, que reza literalmente:
“ .... en toda relación jurídica, como revelación objetiva que es la esencial indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente se basa en una coherencia en el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, dado que cuando unas determinada personas, dentro del convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada situación, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buen fe y a la protección de la confianza.” (el subrayado es nuestro)
Trasladando los parámetros de la buna fe a la relación contractual entre mis representados y la dirección del camping, que en muchos casos se extiende a más de veinte años, ha discurrido en una relación de confianza recíproca,. Por tanto, el ofrecimiento, por la dirección del camping de la proyección y ejecución de las obras para mejorar la calidad de sus viviendas, con el fin de crear una estructura similar a una urbanización, que tan sólo requería un esfuerzo de inversión para mis representados, se realizó por los mismos bajo la absoluta confianza en las manifestaciones de la dirección del camping, de que permanecerían en las mismas durante muchos años.
En definitiva, la dirección del camping generó unas expectativas en el marco de la relación contractual que dieron lugar a las inversiones realizadas por mis representados, puesto que sin la certeza de las manifestaciones y actos de reconocimiento realizados por la dirección del camping, en el marco de la relación contractual, nunca se hubieran realizado las mismas.
3.6- La Teoría de los Actos propios
Por otra parte, debemos incidir en el hecho que la dirección del camping fue quien potenció, contrató y ejecutó las obras de adecuación de las caravanas y roulottes al suelo, así como la venta de los módulos y bungalow que constituyen sin lugar a duda un acto propio de reconocimiento de los derechos de mi representados, puesto que las expectativas de mis representados obedecen a la propia actuación de la dirección del camping, y se verán absolutamente frustradas, si se ven obligados a marcharse, tal y como pretenden los demandados,
La reiterada y conocida doctrina de los actos propios, ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente, en el sentido que es ilícito accionar contra los actos propios, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen (sentencias 16-2, 19-5-19998, 31-1-1995 y 21 –11-1996, entre otras)
En definitiva, la actuación de los demandados ha generado un derecho, cuya extinción pretende con el fin de hacer efectivos, sus intereses económicos, y sin preocuparle lo más mínimo, la situación de los campistas, y los graves daños y perjuicios que le generará dicha situación.
CUARTO.- ACCIONES DE MIS REPRESENTADOS
4.1.- Derecho al uso de las parcelas y la prestación de los servicios acordados
Los campistas, mis representados, vienen poseyendo la parcela desde hace muchos años, habiéndose realizado obras para acomodar su vivienda al suelo, así como obras de mejora de las mismas, que han sido autorizadas y consentidas por el titular del camping, que en este caso, además es quién las ha construido.
Por tanto, no cabe la menor duda acerca del hecho posesorio por parte de mis representados, que ha ocupado de forma permanente las parcelas donde se ubican sus carvanas, roulottes y bungalows, en virtud de la confianza y expectativas que la dirección del camping les ha generado en el marco de su relación contractual, y consolidado por los actos propios realizados por el camping para garantizar la permanencia de mis representados en el camping.
En definitiva, mis representados tiene derecho a usar las parcelas donde se ubican sus viviendas, así como a la prestación de los servicios y suministras que formaban parte del elenco de derechos que gozaban mis representados, con anterioridad a la actuación arbitraria, y contraría a la buen fe por parte de la dirección del camping.
En este sentido el artículo 7.1 del Código Civil establece un claro límite del derecho subjetivo, en el sentido que cuando se actúa de una determinada manera que produce una confianza que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará de forma coherente. Por tanto las propias manifestaciones de la dirección del camping, así como el hecho de la inducción a mis representados a realizar obras y adquirir módulos vivienda, bungalow y casa de madera que por sus características resultaban inamovibles, que además se ejecutaron por la propia dirección del camping, generando una confianza en mis representados en que permanecerían en su parcelas de forma permanente, limita el derecho subjetivo de la dirección del camping, puesto que resulta inadmisible cualquier pretensión que resulte contraria con dicha forma de proceder.
Este derecho se ostenta no sólo frente al titular de la explotación sino también frente al adquirente del inmueble en el que se ubica el camping, puesto que sobre dicho inmueble pesan las cargas derivadas de los derechos de mis representados. La sociedad TRUMAN TRUST, S.L., ha adquirido la propiedad con las cargas inherentes en el mismos, por lo que, no puede impedir ni oponerse a los derechos de mis representados.
Por otra parte, las obras realizadas en las estructuras móviles, no ha sido amortizados, puesto que en su mayoría son construcciones fijadas al suelo que requieren como mínimo un plazo de 12 a 15 años para su amortización y respecto de los bungalows, módulos vivienda y casas de madera, que a todos los efectos son bienes inmuebles, su plazo mínimo de amortización es de 30 años.
Al amparo del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comunicamos que presentaremos con carácter previo a la Audiencia Previa informe pericial acerca de la amortizaciones de las obras y viviendas, dada la complejidad del mismo, puesto que requiere una valoración individualizada de cada una de las obras, y el carácter urgente de la presente demanda ante la difícil situación que atraviesan los campistas, han impedido disponer del mismo para su aportación junto con la demanda.
4.2.- Derecho a una indemnización
La dirección del camping tiene la obligación legal de cumplir y permitir la situación que la confianza mutua generado en el marco de las relaciones contractuales entre las partes, de forma que cualquier actuación incompatible con la situación generada por la confianza y expectativas de mis representados es inadmisible y genera el derecho a un indemnización. En este sentido TRUMANT TRUST, al adquirir los bines y derechos del camping asumió las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, al impedir y limitar el derecho de mis representados, debe responder por los daños y perjuicios que su actuación ha generado.
En consecuencia, mis representados deben ser indemnizados por la actuación dolosa de la dirección del camping y de la empresa TRUMAN TRUST.
A los efectos de clarificar la situación en que se encuentra cada uno de los demandantes, las obras realizadas y las consecuencias de su destrucción acompañamos Documento nº 96 el informe elaborado por los peritos Don Joan Girol Gómez y Don Ricardo Marrugat Sola.
En dicho informe se realiza una descripción detallada de las obras realizadas, así como de su posible traslado de los campistas, en los términos siguientes:
“.. sobre la instalación primitiva del camping se han ido produciendo infinidad de obras de mejora en las parcelas individuales, y servicios generales que hacen impensable que se pueda trasladar todo lo instalado, sin graves perjuicios y en la mayoría de casos con la imposibilidad absoluta de retirar las roulottes e instalaciones que se han sido adaptando.
Estos Peritos manifiestan que en todo caso, las roulettes que originariamente fueron instaladas en las parcelas, han sufrido mutilaciones irreversibles como lanzas cortadas e inutilización de sus ejes, que imposibilitan su capacidad de ser transportadas de éste a otro lugar.
Se debe aclarar que ignoran bajo que circunstancias se han producido las muy diversas obras de adaptación y mejora de las instalaciones originales, qu en muchos casos- como se podrá comprobar por los informes individuales de cada parcela-, se han convertido en viviendas unifamiliares de diversa categoría, pero siempre con una constante de salubridad, comodidad y condiciones adecuadas para un buen vivir en situaciones correctas”
Por tanto, el informe de los Peritos ratifica las afirmaciones realizadas por esta parte, en el sentido que las viviendas de mis representados se han convertido en elementos inmóviles unidos al suelo, por lo que no pueden firmar un contrato en el que no se reconozca dicha situación, y mucho menos por el que comprometan a dejar la parcela libre.
Asimismo, se contiene en el mismo un informe individualizado de cada parcela, que contiene un desglose de las cantidades que configuran la indemnización pecuniaria por los trabajos o la propiedad a destruir como consecuencia del traslado por mis representados de sus viviendas a otro camping.
Por otra parte, en el informe se adjunta toda la documentación que obra en poder de los campistas en relación con las obras realizadas y la adquisición de los módulos de las viviendas. Dicha documentación permite acreditar que existe una diáfana coincidencia entre la actividad de dirección del camping y la realización de las obras y adquisición de viviendas, de manera que las obras eran proyectadas, ejecutadas y cobradas tanto por la empresa Carlos Barceló I Fills, como por el Camping “La Masía”. En este sentido, basta con comprobar que la documentación acreditativa de presupuestos, pagos a cuenta de las obras, parece tanto a nombre de la empresa Carlos Barceló I Fills, como del Camping “ La Masía”.
Sin embargo, no se ha podido aportar toda la documentación referente a la venta de los módulos, casa de madera, o realización de obras en cada parcela puesto que muchas de las cantidades entregadas al promotor ( Camping “ la Masía”) fueron satisfechas sin mediar el correspondiente contrato, ni los justificantes, dada la máxima relación de confianza que existía puesto que las obras y la venta se efectuaba por los responsables de dirección del camping.
A los efectos de completar dicha información y de conformidad a los señalado en el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil me remito a los archivos y documentación contable, del propio Camping “La Masía”, y de la empresa Carlos Barceló I Fills.
4.2.1.- Los daños y perjuicios ocasionados por la dirección del camping.
Por una parte los daños y perjuicios que se generan por el incumplimiento contractual, hay que distinguir dos supuestos:
1.- Los daños y perjuicios se generarán si mis representados se ven en la obligación de abandonar el camping, que comprende la totalidad de los daños que posteriormente se describirán.
2.- Los daños y perjuicios en el supuesto que permanezcan en el camping hasta la amortización de sus inversiones, que comprenderá los daños morales ocasionados y los daños y perjuicios ocasionados por la no prestación de los servicios concertados.
Los conceptos que comprenden la indemnización de daños y perjuicios, se desglosan en los siguientes:
· Indemnización por las obras realizadas
Las obras realizadas por mi representados, tal y como se describen en el informe son de muy diferentes características, aunque tienen elementos en común:
1. Dichas obras implican que las caravanas, roulottes, etc, queden sujetas al suelo de forma permanente, por lo que para trasladarse necesitan que las obras sean destruidas.
2. Son obras que mejoran la calidad de las vivienda, puesto que se han incorporado módulos, o avances de estructura metálica, pavimentado el suelo que les rodea, que han permitido añadir ampliar sus instalaciones.
3. Todos han realizados las obras pertinentes de adaptación para obtener suministro de luz, agua, conducción de gas y conexión a la red de alcantarillado de la urbanización.
En consecuencia, tal y como se refleja en el informe pericial nos encontramos ante viviendas unifamiliares de diversa categoría, que han dejado de ser inmóviles para permanecer de forma fija y estable en las parcelas a las que ha sido ancladas y fijadas, de forma que la destrucción de la obras para retornar las caravanas y roulottes a su configuración original, supondrá una pérdidas irrecuperables que deberán ser indemnizadas.
Por otra parte, mis representados como consecuencia de dichas obras, adquirieron diferentes muebles que se adaptaron a dichas instalaciones, por lo que forman parte del concepto a indemnizar.
· Adquisición de módulos y bungalows
La dirección del camping “ La Masía”, vendió a los campistas de larga temporada, numeroso módulos viviendas que fueron posteriormente reformadas, incorporando desde terrazas pavimentadas y cubiertas, hasta cocinas etc.
Por lo que, en el supuesto de los módulos viviendas, las reformas realizadas se tendrán que destruir, y a dicha cantidad deberá incrementarse los trabajos de albañilería para desubicar el módulo y volver a reubicarlo en su nuevo destino, cuya cuantía ascenderá de promedio por módulo a la cantidad de 900.- Euros, más los gastos de desplazamiento del módulo a su nueva ubicación, que se ha de valorar en la cantidad de 60,11 euros/hora.
Además de los módulos, la dirección del camping vendió casa de maderas y bungalow, que resultan irrecuperables, puesto que no se pueden desmontar ni trasladar, por tanto la indemnización deberá comprender el precio abonado.
· Indemnización por los gastos de traslado
Resulta evidente que además de los daños generados por la destrucción de las obra realizadas, mis representados deberán trasladar sus pertenencias a otro camping, por lo que se generarán gastos de traslado que deben ser objeto de indemnización, que además en caso de los módulos de viviendas, deben incorporar los gastos de desplazamiento del módulo a su nueva ubicación.
· Indemnización por los daños morales ocasionados
Por último debemos resaltar los graves daños morales que la actuación de la dirección del camping, ha generado a mis representados que desde hace años, pasan los fines de semana y vacaciones en el camping, por lo que existen una lazos de afecto y convivencia entre todos ellos, que se han consolidado durante todos estos años.
Además mis representados, son personas sencillas, en muchos casos con escaso recursos económicos, y que decidieron invertir, en muchos casos solicitando préstamos para el pago de las obras, para gozar durante muchos años de una segunda residencia, que de otra forma, no se podían permitir.
Es más, la mayor parte de mis representados son personas de edad próxima a la jubilación, y que tenían en perspectiva fijar su estancia en el camping, una vez jubilados. Estos planes y expectativas se han visto frustradas como consecuencia de la actuación de la dirección del camping, que les hizo invertir asegurándoles que podrían permanecer allí, y ahora pretende que firmen un contrato renunciando a dichos derechos.
En definitiva, también se les debe indemnizar por la presión y angustia sufrida por mis representados desde que tuvieron conocimiento de la venta del camping y de la aprobación del Plan Residencial, han sido objeto de la política de presión y coacciones ejercida por la dirección del camping, que llegó a impedir a mis representados el acceso al camping con vehículo mediante la anulación de sus tarjetas magnéticas, además de presionarles con cortarles los suministros de agua, luz y electricidad para obligarles a firmar el contrato.
· Indemnización por la privación de suministros y servicios
La dirección del camping, siguiendo su política de presionar a los campistas les ha impedido el paso con sus vehículos al camping, anulando las tarjetas magnéticas utilizadas para alzar la barrera mecánica de la entrada al camping, además de cortar los suministros de los servicios de esenciales de agua, luz, gas, y les ha advertido que cerrará el camping.
De hecho, D. Raúl Nadan Usó, D. Frances Vacas y D. Francisco Salido Cid, que residen de forma permanente en el camping, que constituye su vivienda, por lo tanto si se ven obligados a abandonar el mismo al carecer de los servicios mínimos esenciales, deberán ser indemnizados en la cuantía correspondiente los gastos de un hotel, hasta que se preste nuevamente los servicios de luz, agua y gas por el camping, o bien por sentencia se acuerde el traslado de su vivienda.
Por otra parte, respecto a los campista de fin de semana tanto mis representados deberán ser indemnizados por la privación de los servicios del camping, puesto que de esta forma se les impide la habitabilidad de las mismas.
4.3. Concreción de la indemnización
En el supuesto que tengan que abandonar el camping, bien como consecuencia de la actuación de la dirección del camping, de los propietarios del terreno donde se ubica el camping, o de la normativa administrativa, deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados, y que se basan en los conceptos siguientes:
4.3.1.- Indemnización por las obras de cada campista, que se calculará con arreglo a las siguientes bases:
1.- La cantidad correspondiente a la pérdida generada por el traslado, que se especifica para cada uno de los demandantes en el Informe pericial.
2.- Mobiliario adquirido para su instalación en la vivienda o ampliaciones realizadas por las obras, que se determinará en periodo probatorio.
3.- Trabajos para desubicar y colocar en su destino cada módulo de vivienda, que se estima en 900 euros por vivienda.
4.3.2.- Indemnización por los gastos de traslado de cada campista que se calculará con arreglo a las siguientes bases:
1.- El precio de alquiler por día de una vivienda de características similares a la de cada uno de los residentes permanentes, D. Raúl Nadan Usó, D. Frances Vacas y D. Francisco Salido Cid, durante el tiempo que deban abandonar sus viviendas en el camping por carecer de servicios esenciales de luz, agua, gas y vigilancia
2.- Se determinará el precio por hora de mudanza de una empresa profesional, y las horas mínimas de duración dependiendo de las habitaciones de cada vivienda.
3.- Se determinará el coste del desplazamiento de cada módulo vivienda, que se estima en 60,15 Euros / hora, hasta su nueva ubicación.
4.3.3.- Indemnización por los daños morales
Expectativas frustradas más la angustia y coacciones sufridas por mis representados, que se cuantifica en la cantidad de 3.005,06 Euros para cada campista.
4.3.4.- Indemnización por la no prestación de servicios
Se determinará por el precio por día de estancia en el Camping “ La Masía” conforme al promedio diario abonado el último año por cada campista, durante el tiempo que sus viviendas en el camping carezcan de servicios esenciales de luz, agua, gas y vigilancia, que les permitan ser habitables.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA FAMILIA BARCELÓ
Acreditado que la actuación de la dirección del camping esta generando graves daños y perjuicios a mi representados, debemos concretar las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos.
Como ya hemos expuesto, los demandados D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, fueron administradores solidarios de la empresa Carlos Barceló I Fills, desde el año 1996 hasta que en el año 1999, que cesan en su cargo, y se nombre como administrador único a D. Carlos Barceló Vernet, que ostenta dicho cargo hasta el momento.
Por tanto, como las obras que se iniciaron con anterioridad al año 1996, todos los demandados han ejercido el cargo de administrador durante la ejecución de las mismas, por lo que responden solidariamente de los daños ocasionados a mis representados.
En este sentido, como ya hemos expuesto, en las relaciones contractuales mantenidas con mis representados, ha existido un factor evidente de negligencia, dolo e incumplimiento de los principios elementales de la buena fe contractual, ( formalizados en los artículos. 7.1 y 1.258 del Código Civil)
Por este motivo, la presente demanda se interpone contra los socios/ administradores de la empresa, al amparo del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula la responsabilidad de los administradores por los daños causados a terceros, por su actuación negligente, y contraria a la Ley, en la gestión de la empresa
Por otra parte, la empresa Carlos Barceló I Fills, es una empresa familiar, que ha sido utilizada por los miembros de la familia como instrumento para evitar asumir cualquier responsabilidad por las operaciones llevadas cabo explotación del camping, y ha creado una falsa apariencia en el tráfico jurídico, con la intencionalidad de servirse de la autonomía patrimonial de la misma para declinar la responsabilidad frente a terceros.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1987, y 12 de noviembre de 1991, que el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución, se han decidido por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buen fe ( artículo 7.1 del Código Civil) la práctica de penetrar en el “ subtratum” personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que la socaire de esa ficción de forma legal se pueda perjudicar ya intereses privado o públicos como camino al fraude (articulo 6 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo) en el interiore de las personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( 7.2 del Código civil) en daños ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la constitución); es decir , del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.
En este caso, la presentación de la demanda contra administradores de la sociedad obedece a los numerosos indicios existentes en la relación contractual mantenida con mis mandantes, que permiten acreditar la utilización de la empresa como instrumento frente a cualquier responsabilidad, tal y como exponemos a continuación:
a) El Sr. Barceló, siempre ha actuado en nombre de su familia frente a mis representados definiendo el camping como un negocio familiar, tal y como reconoce en la circular que remitió a los campistas en mayo de 2002.
b) La realidad es que la explotación del camping por la familia Barceló es muy anterior a la constitución de la empresa la sociedad Carlos Barceló I Fills, tal y como se reconoce en la circular de mayo de 2002, en la que la dirección del camping afirma que su familia desde el año 1957 se ha dedicado al negocio de la hostelería (camping). Sin embargo la sociedad Carlos Barceló I Fills, no se constituyo hasta el año 1989, por tanto con posterioridad a la explotación por la familia del negocio de forma particular.
Es más, en la carta remitida en fecha 28 de enero de 2003, reconoce que la explotación del camping a través de la empresa Carlos Barceló I Fills, tan sólo se hizo durante los último años.
c) La sociedad Carlos Barceló I Fills, como su propio nombre indica, una sociedad compuesta exclusivamente por los miembros de una familia, que durante el desarrollo de la misma han ido alternando el cargo de administradores solidarios, y apoderados.
d) Los socios y administradores coinciden, tal y como acreditaremos mediante los Libros de accionistas de la empresa.
e) En la relación contractual mantenida con los campistas, siempre se ha utilizado el nombre comercial de “ Camping La Masía”, los contratos de cesión de parcela, así como las cartas y circulares remitidas, se remitían bajo dicho nombre comercial, y firmadas por el Sr. Carlos Barceló Vernet, nunca en nombre de la empresa Carlos Barcelo I Fills, excepto en la última circular remitida, cuando ya habían salido a la luz todos los problemas con los campistas.
f) El Sr. Carlos Barcelo Vernet, como persona física ha realizado contratos de compraventa con mis representados. A título meramente enunciativo, me remito al contrato de compraventa suscrito entre el Sr. Carlos Barceló y Dª Mª Jesús López Márquez, cuya copia aparece adjunta en la documentación aportada por la compradora en el informe pericial.
g) Por otra parte, en el mes de enero de 2003, el Sr. Carlos Barceló Vernet, como persona física vendió los terrenos donde se ubica el camping, con sus edificios, instalaciones, equipos y derechos, a la empresa TRUMAN TRUST por lo que resulta todavía más evidente que, el camping formaba parte del patrimonio familiar, por lo que es evidente que se constituyen en sociedad con el fin de que el patrimonio familiar quede intacto ante cualquier eventualidad.
h) Es más como consecuencia de dicha venta, la familia Barceló tuvo que firmar un contrato de cesión en arrendamiento con la empresa TRUMAN TRUST, puesto que habían perdido sus derechos sobre el camping, tal y como reconoce en la carta de fecha 28 de enero de 2003, remitida alos campistas.
i) Además los ingresos obtenidos de la venta del camping han sido repartido entre los miembros de la familia.
j) Por último las cuentas anuales de la empresa en el año 2001 acreditan que no pueden responder a las reclamaciones económicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas con mis representados, puesto que en el año 2001 el inmovilizado material más la tesorería de la empresa ascendía a la cantidad de 336.237,96 Euros. Por tanto, resulta evidente que no cubren los posibles perjuicios que pudiera genera su actuación empresarial, tal y como ha sucedido en este caso
Acompaño de Documentos nº 97 y 98, copia de la nota del Registro Mercantil acreditativo de administradores y copia del las últimas cuentas anuales presentadas.
Los indicios expuesto acreditan que la familia Barceló ha venido explotando el negocio del camping, no sólo de una forma evidentemente negligente, y maliciosa, sino además nos encontramos que concurren todos los elementos que acreditan un abuso de la personalidad por parte de la familia Barceló:
- Antijuricidad, en la medida que se vulnera el principio de transparencia, puesto que existe una confusión clara entre el patrimonio de la familia Barceló y los bienes de la empresa, así como en cuando a la apariencia de la persona que actúan frente a los campistas, puesto que a todos los efectos actuaba el Sr. Barceló como portavoz de la familia.
- Imputabilidad, puesto que de forma dolosa y en perjuicio de terceros, se sirve de la autonomía patrimonial de la empresa para declinar cualquier tipo de responsabilidad que se deriven de las decisiones propias.
- Creación de falsa apariencia, mediante dicha empresa se crea una apariencia desviada de la realidad, tras la apariencia de la persona jurídica se esconde, una realidad diferente, las personas que explotan el camping son la familia Barceló.
- Daño, con esta figura se genera un daño a terceros, puesto que la empresa carece de un patrimonio, y es la persona física quien ostenta los bienes, de forma que en el caso de responder por las deudas generadas con terceros, respondan los demandados.
A tenor de lo expuesto, no cabe la menor duda acerca que la empresa Carlos Barcelo I Fills, constituye en una mera apariencia jurídica para actuar de forma impune frente a terceros, conservando de esta forma su patrimonio familiar.
Por tanto, se solicita del Juzgado que declare la responsabilidad solidaria de las administradores en los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, y además levante el velo que cubre dicha empresa, entrando en la misma, en su substrato, y determinar la responsabilidad personal de sus administradores y socios, que deben responder de sus obligaciones con su propios patrimonio al amparo del artículo 1.911 del Código Civil y las propias normas societarias.
SEXTO.- ACCIONES QUE SE EJERCITAN
5.1.- Se ejercita la acción de cumplimiento de contrato atípico de arrendamiento de parcela de camping y prestación de servicios contraído por los demandados y la dirección del camping, al amparo del artículo 1.258 del Código civil en relación con el artículo 7.1 del mismo texto legal. Claro está que esta parte realiza el oportuno ofrecimiento de pagar las rentas que correspondan al momento en que sea restablecido el servicio a su favor.
5.2.- De forma subsidiaria, y tanto para el supuesto de no cumplir con dichas obligaciones por voluntad propia, como para el supuesto de no ser posible en aplicación del planeamiento y los instrumentos de gestión del mismo, se insta la acción de reclamación de daños y perjuicios en el supuesto que se les prive del uso de las parcelas y de los servicios contratados con el camping.
5.3.- En cualquier caso, y con abierta invocación del principio “Iura Novit Curia”, a cuantas acciones proporciona el derecho, y aquellas que se deriven de la buena fe, tendentes a reestablecer el daños que la actuación de los demandados esta infligiendo a mis representados.
5.4.- De forma simultánea, también se solicita que para la efectividad de la sentencia, que en su día se dicte, la adopción de las medidas cautelares que se solicitan mediante otrosí.
A los anteriores Hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- CAPACIDAD
Ambos litigantes ostentan la suficiente capacidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y ss, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
II.- REPRESENTACIÓN
Mi mandante está asistido por el Letrado, D. Joan Vidal y representado en el presente procedimiento por el Procurador que suscribe, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III.- COMPETENCIA
Según el artículo 53 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuando se realicen varias acciones frente a una o varias personas será competente el Juzgado correspondiente a la acción principal, en este supuesto es la de cumplimiento del contrato de arrendamiento de parcela y prestación de servicios por parte de los demandados. El lugar de cumplimiento de la obligación es la Playa de la Almadraba – Crta. N-340 Km. 1.121 de s/n de Hospitalet De L’ Infant , que coincide con el domicilio social de al empresa demandada Carlos Barceló I Fills, S.A., y el lugar donde desarrollan la actividad la mayor parte de los demandados puesto que son los administradores y apoderados de dicha sociedad.
Además en la escritura de constitución de la sociedad, los demandados identificaron como su domicilio privativo, el domicilio de la sociedad. En consecuencia, corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Reus, por ser éste el partido judicial de Hospitalet De L’ Infant.
IV.- PROCEDIMIENTO
El presente procedimiento deberá seguirse conforme las reglas del Juicio Ordinario por reclamarse cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía supera la cantidad de 500.000 pesetas según lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
V.- FONDO
1. Las obligaciones:
Artículo 1.091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de las mismos.”
Artículo 1.101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que d cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas”
2. Los contratos:
Artículo 7 del Código Civil: “1.- Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2.- La Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autos, o su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.”
Artículo 1.254 del Código Civil: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Artículo 1.258 del Código Civil: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Artículo 133 de la Ley de Sociedad Anónimas:
“ 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por acto contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo...”
VI.- COSTAS
Al amparo del artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, las costas deben ser impuestas al demandado.
VII.- JURISPRUDENCIA
- La naturaleza jurídica del contrato de camping:
Audiencia Provincial de Girona , Sección 2ª, de fecha 10-03- 1999, define las características de los contratos de Camping, en los términos siguientes:
“La calificación de los contratos es tarea de los órganos judiciales de instancia, a la par que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no necesariamente debe estarse a la calificación o denominación atribuida por las partes, sino que es competencia del órgano judicial, de acuerdo con las normas de hermenéutica contractual, la fijación de la verdadera naturaleza del contrato que vinculaba a las partes (cfr. Entre otras, S.S.T.S. de 19-2-1965, 24-03-72, 30-9-1981, 25-6-1985, 23-9-1987, 11-10-1988, 19-1-1990, 3-5-1993, 26-2-1994, 7-2 1995 y 30-6-1997). Pues bien, siendo ello así, resulta que aun cuando las partes denominen al presente contrato de arriendo de parcela, lo cierto es que del análisis del mismo, de acuerdo con la verdadera voluntad de las partes, sus actos anteriores, posteriores y coetáneos (arg. Art. 1281 y 1282) y todo ello analizado de forma global y conjunta (art. 1285 CC) resulta que no puede pretenderse que el contrato que hoy se examina constituya tan solo un arriendo de parcela, como si de un mero contrato de arrendamiento de cosas se tratase. De hecho, la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), pese a la denominación empleada, ha modulado e integrado diversas formas contractuales, en ocasiones a través de la absorción y en otras mediante la yuxtaposición de las mismas, para crear nuevas figuras contractuales no previstas por el Código Civil. Así, han surgido los contratos denominados atípicos, carentes de regulación y algunos de ellos también de denominación por la norma (innominados) que han adaptado la dinámica patrimonial a las nuevas exigencias del mercado. Sin necesidad ahora de pronunciarse acerca de las nuevas formas contractuales y de su regulación, es oportuno convenir que en el presente caso las partes pactan, por una parte, que el usuario del camping abonará un precio cierto por el uso de determinados servicios y bienes que le proporcionará el camping, a saber, el espacio necesario para colocar la caravana, la prestación de determinados servicios por el camping y de ello, a no dudar se extrae que en el contenido del citado contrato se incluye por parte del prestador de los referidos servicios una obligación de guarda y custodia con respecto a las caravanas y a los bienes que en las mismas se incluyen. Y esta afirmación, no se deriva de la asimilación entre el contrato de camping con el parking, sino que basta con analizar su contenido obligacional para constatar que en el mismo se yuxtaponen derechos y obligaciones que provienen de diversos tipos contractuales, tales como el arriendo de cosas, de servicios y el depósito.”
- La buen fe contractual
Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de diciembre de 1999, que establece que:
“ A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará de forma coherente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contraria con dicha forma de proceder”
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 20000, que establece que:
“ la buena fe contractual ha de entenderse en su sentido objetivo como comportamiento justo, pero exige que sea adecuado y debe actuar para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto y su existencia o inexistencia es cuestión de hecho, de la libre apreciación por los Juzgadores de instancia.....
La conducta censurable del estado no se agota en que obró sin la necesaria buen fe, ya que la sentencia sienta que concurrió dolo, que apoya en el “factum” demostrado para decretar la trasgresión se produjo voluntariamente y con plena conciencia de la antijuricidad del acto, al ocultar deliberadamente la denegación de la referida licencia de apertura, y ofrecer a la parte compradora unas garantías y seguridades que, al ser inexistentes maliciosamente resultaron sustraídas y autorizan a contemplar dolo inicial, que obliga a indemnizar daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1270 del Código Civil en relación al 1104.”
- La Teoría de los Actos propios
Sentencia del Tribunal Supremo 24 de diciembre de 1999, y la sentencia de 30 enero de 1999, que entre muchas otras, establecen que a nadie es lícito accionar contra sus propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convicción y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y integran convicción y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar y extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de lo que les atribuyen, enmarcando lo que constituye la teoría de los actos propios y las consecuencias que provocan.
VII.- Iura novit curia
Por todo ello,
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias y demás documentos acompañados, con devolución de las escrituras de poderes, se sirva admitirlo y teniéndome por parte en la representación que ostento, tenga por formulada Demanda de JUICIO ORDINARIO contra los demandados; la compañía mercantil CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., contra D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, y contra la compañía mercantil TRUMAN TRUST, S.L., reclamación de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y previos los trámites legales, dictar Sentencia por la que DECLARE:
1.- Que D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, y la empresa Carlos Barcelo I Fills vienen solidariamente obligados a cumplir con las obligaciones contraídas con los demandantes, respecto del arrendamiento de las parcelas y el suministro de servicios acordados hasta que se amorticen íntegramente las inversiones realizadas por mis representados en las mismas.
2.- Que mis representados deben ser indemnizados de forma solidaria por Carlos Barceló I Fills, D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, por los daños morales así como por los daños y perjuicios que la falta de prestación de los servicios esenciales por el incumplimiento de los demandados ha causado a cada uno de mis representados, en la cuantía que se calculará para cada uno de ellos con arreglo a las bases establecidas en el hecho CUARTO (apartados 4.3.3 y 4.3.4) de la demanda.
3.- CON CARÁCTER SUBISIDARIO y para el supuesto de no estimarse la anterior petición 1ª, que la compañía mercantil CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, deben indemnizar de forma solidaria a cada uno de mis representados, por los daños y perjuicios, que su actuación les ha ocasionado en la cuantía que se calculará para cada uno de ellos con arreglo a la totalidad las bases establecidas en el hecho CUARTO de la demanda.
4.- Que en todo caso TRUMAN TRUST, S.L., debe respetar y cumplir las obligaciones contraídas por la dirección del Camping “La Masía” con mis representados en relación con el arrendamiento de parcelas y suministro de servicios, y responde solidariamente con los demás demandados, por los daños y perjuicios que su actuación ha ocasionado a mis representados, en la cuantía que se calculará con arreglo a las bases establecidas en el hecho cuarto de la demanda .
5.- Que los demandados deben abonar las costas del procedimiento
Y en su consecuencia, SE CONDENE a los demandados:
1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a realizar la actividad necesaria para su plena efectividad.
2. Al pago de los daños y perjuicios causados a mis representados.
3. Al pago de las costas que originen el presente procedimiento.
PRIMER OTROSI DIGO: que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte solicita la adopción, inaudita parte y con carácter de urgencia, de MEDIDAS CAUTELARES a los efectos de garantizar la efectividad de la Sentencia que en su día se dicte, y que fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- MEDIDA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS
1.- Mis mandantes ocupan desde hace años las parcelas del camping la Masía, y han realizado cuantiosas inversiones que han convertido sus antiguas caravanas, mobil-house etc, en una zona de viviendas unifamiliares perfectamente delimitadas con sus servicios de luz, agua, gas alcantarillado, tal y como se desprende del peritaje acompañado como doc. nº 96 a la demanda.
Estas inversiones se promovieron, proyectaron y ejecutaron por la dirección del camping, con el fin de crear una estructura permanente en el camping similar a una urbanización, que permitiera a los campistas disfrutar durante años de sus viviendas.
Sin embargo, la dirección del camping al mismo tiempo que instaba la ejecución de las obras, de forma dolosa ocultó a mis representados los planes de urbanización de la zona del camping incompatibles con el mismo, así como su solicitud como promotor de dicho plan de urbanización.
De hecho, la dirección del camping vendió el terreno donde se ubica el mismo, las instalaciones y derechos a una promotora la empresa TRUMAN TRUST, S.L., y desde ese momento por ambas empresas se ha iniciado una política de presión muy constante a mis representados, con el fin que firmen un contrato - tipo de estancia, que en definitiva sólo garantiza durante un año su permanencia en el camping, y que supone que renuncia a los derechos que actualmente ostentan.
Siguiendo con dicha política de presión, no les permiten que abonen las rentas mensuales, han devuelto todo los giros postales, y han optado por la vía de hecho, impidiendo el acceso de mis representados con su vehículo al camping, y les presionan constantemente con cortar el suministro de los servicios de agua, luz y gas.
Mis mandantes, tienen derecho a permanecer en la parcela y utilizar los servicios del camping conforme a las manifestaciones y expectativas que la propia dirección de la empresa ha generado en el marco de su relación contractual, que ahora de forma unilateral pretende modificar, a pesar de los graves perjuicios que generaría a mis representados, dado que tendrían que destruir las obras que realizaron en sus viviendas, y que las convirtieron el elemento inmóviles. Sin obviar, que en los supuestos de la casa de madera, y los bungalows vendidos por la dirección del camping, la pérdida sería total, ante la imposibilidad trasladar una vivienda a otra camping, tal y como se acredita en el informe pericial acompañado a la demanda.
Sin embargo, ante la negativa por parte de mis representados de firmar el contrato propuesto por los demandados, han adoptado por comunicar el inminente cierre del camping, por lo que mis representados, se quedarán sin la posibilidad de usar sus viviendas, que en el caso de las personas que residen de forma permanente en el camping, y que además constituye su vivienda, supone dejarles sin un lugar donde vivir, agravado por el hecho son personas mayores y con escasos recurso económicos, puesto que invirtieron sus ahorros para finalizar su vejez en el camping.
2.- Por ello, a los efectos de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse con la sentencia estimatoria, se solicita la adopción de las medidas cautelares, con carácter de urgencia e inaudita parte, teniendo en cuenta que la dirección del camping pretende cerrar el camping e impedir a mis representados acceder con los vehículos a sus viviendas, negándoles cualquier suministro, y la vigilancia del camping, por tanto dejándoles en una absoluta indefensión, puesto que no pueden trasladar sus viviendas sin sufrir graves perjuicios económicos.
En definitiva mis representados no pueden llevarse sus viviendas, puesto que están unidas al suelo, y en muchos casos como en los bungalows, sencillamente no se pueden trasladar, por lo que mis representados se verán privados de sus derechos y se les generará graves daños y perjuicios, por la actuación unilateral de la dirección del camping.
3.- La dirección del camping ha actuado con evidente dolo, perjudicado gravemente los derechos de mis representados, puesto que les generó unas expectativas y una confianza en que la situación en que se encontraban se prolongaría durante mucho tiempo, cuando además conocía perfectamente que el planeamiento urbanístico contemplaba su desaparición.
Por otra parte, la empresa TRUMAN TRUST, que ha adquirido la propiedad donde se ubica el camping, así como sus instalaciones y derechos, conocía perfectamente los compromisos adquiridos por la dirección del camping y a pesar de ello, decidió adquirir el camping para construir una urbanización en el mismo, pretendiendo imponer a mis representados la firma de un contrato por un año que supone una renuncia de mis representados a sus derechos.
Además ha limitando la posibilidad de firmar dicho contrato a tan sólo parte de los campistas, tal y como se desprende de la carta remitida por la dirección del camping la masía en fecha 28 de enero de 2003.
Esta parte ha acompañado al escrito de demanda documentos justificativos de los derechos de mis mandantes para ocupar las parcelas, y de los graves perjuicios que les ocasionará su privación, que damos por reproducidos. En consecuencia, esta parte ha ofrecido al Tribunal justificación documental de que concurre el requisito de apariencia de buen derecho para la adopción de las medidas cautelares que se solicitan.
4.- Asimismo, concurre también el requisito del peligro por la mora exigido por el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la demora en el proceso podría impedir o dificultar la efectividad de la sentencia judicial que en su día pudiere acordarse, puesto que la dirección del camping ha optado por la vía de hecho, impidiéndoles el acceso con vehículo y ha amenazado con cortar los suministros de los servicios esenciales, tal y como se acredita con las denuncias acompañadas a la demanda como documentos nº 89 y 90.
SEGUNDA.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES
Por otra parte, resulta necesario el embargo de los bienes de los demandados; CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, y la empresa TRUMAN TRUST, con el fin de garantizar que, en todo caso responderán de los daños y perjuicios que han causado, puesto que tal y como se desprenden del Informe Pericial ( Doc. 96 de la demanda) mis representados han realizado inversiones que no pueden trasladar sin causarles graves daños y perjuicios.
La necesidad de la adopción de dicha medida surge de los siguientes hechos:
1.- El elevado importe de la indemnización que se solicita, que asciende a más de 775.888,017 Euros, puesto que dicha cantidad comprende las inversiones realizada por mis representados, de conformidad con el informe pericial (Doc. 96 de la demanda), a las que se deben añadir los demás conceptos objeto de la indemnización, y que de forma aproximada calculamos en la cuantía de 1.100.000 Euros .
2.- La empresa Carlos Barceló I Fills, carece de bienes suficientes para hacer frente a la indemnización de los daños ocasionados a mis representados, por lo que deben responder los bienes de los socios.
En este sentido, debemos recordar que los demandados constituyeron la empresa Carlos Barceló I Fills, justamente para evitar el pago de sus obligaciones, por lo que si no se embargan con carácter preventivo sus bienes privativos, los demandados pueden hacer desaparecer total o parcialmente sus bienes, y en consecuencia, la presunta sentencia favorable a mis representados no podría ser ejecutada al carecer de bienes los demandados, por lo que, la tutela judicial que se pretende garantizar quedaría sin efecto.
Por otra parte, la propiedad donde se ubica el camping así como las instalaciones y edificios, que constituían los bienes más importantes de la familia Barceló han sido transmitidos y su importe repartido entre la familia Barceló. Por ello, deben embargarse los bienes de los demandados, el la cuantía que al menos permita garantizar que las pérdidas por las inversiones realizadas serán recuperadas.
3.- Por último TRUMAN TRUST, es una sociedad de responsabilidad limitada, que para la adquisición de la propiedad del camping y de las instalaciones de las mismas suscribió dos hipotecas con la Caixa de estalvis de Tarragona que las gravan, y cuya cuantía total asciende a la cantidad de 53.000 Euros, por lo que resulta necesario embargar sus bienes para garantizar que podrá hacer frente al importe de la indemnización.
TERCERA.- CAUCIÓN
Finalmente, para la adopción de las citadas medidas cautelares mis mandantes ofrecen prestar la caución que sea fijada por el Tribunal para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar al patrimonio de los demandados. En todo caso, la cantidad que se fije como caución debe ser mínima teniendo en cuenta que la medida cautelar permite continuar la situación preexistente y que mis representados abonarán las rentas a la dirección del camping, evitando de esta forma causar perjuicios económicos a los demandados.
CUARTA.- NECESIDAD DE LAS MEDIDAS
Tenga en cuenta el Juzgado que si mis mandantes no les dejan entrar en el camping o no se prestan los servicios, o se cortan los suministros que permiten como mínimo ocupar sus viviendas, difícilmente podrán esperar durante la pendencia del procedimiento; por ello, en esta situación se solicitan dos medidas:
1.- Que los demandados deben cumplir con sus obligaciones y mantener a mis representados en la posesión de sus parcelas, previo pago de la renta acordada, y facilitarles los servicios que les venían facilitando.
2.- Que se proceda al embargo de los bienes de los demandados, por el importe mínimo de 1.100.000 Euros (un millón cien mil euros) con el fin de garantizar con la cantidad correspondiente, la indemnización de daños y perjuicios que se han causado y seguirán causándose a mis representados al tener que abandonar el camping.
Estas medidas cautelares resultan absolutamente necesarias a los efectos de garantizar la efectividad y el cumplimiento de la Sentencia que en su día se dicte y no pueden ser substituidas por otras medidas igualmente eficaces. Asimismo, las medidas que se solicitan tienen carácter temporal, provisional, condicionado y son susceptibles de modificación y alzamiento, por lo que no prejuzgan el fondo del asunto, concurriendo las características previstas en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTA.- MEDIOS DE PRUEBA
Que en el supuesto de que no se admitan las medidas inaudita parte y a los efectos de acreditar la apariencia de buen derecho alegados en la demanda de medidas, esta parte interesa que en día de la vista se practiquen los siguientes medios de prueba:
I.- INTERROGATORIO del legal representante de la mercantiles demandadas Carlos Barceló I Fills, S.A. y TRUMAN TRUST, S.L., y los demandados; D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, a fin de que comparezca ante la presencia judicial y absuelva el interrogatorio de preguntas que esta parte formulará
II.- TESTIFICAL, consistente en los testigos que comparecerán ante la presencia judicial en esta vista, para que declaren sobre el interrogatorio de preguntas que esta parte formulará, y que son los siguientes, sin perjuicio de que propongan nuevos testigos el día de la vista:
Dª Sandrá Cavallé Torné, Dª Yolanda Estarellas Pino.
III.- PERICIAL, consistente en que los Peritos D. Joan Girol Gómez y D. Ricardo Marrugat Sola, comparezcan el día de la vista de medidas cautelares ante la presencia judicial a exponer y explicar su dictamen y a responder sobre las preguntas que se le formulen para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones, por solicitadas la anterior medida cautelar y, previos los trámites legales oportunos, con carácter de urgencia e inaudita parte, acuerde dictar Auto de Medidas Cautelares mediante el que, estimando la solicitud de esta parte, acuerde:
1.- Que los demandados deben cumplir con sus obligaciones y mantener a mis representados en la posesión de sus parcelas, previo pago de la renta acordada, y facilitarles los servicios que les venían facilitando.
2.- Que se proceda al embargo de los bienes de los demandados, por el importe mínimo de 1100.000 Euros (un millón cien mil euros) con el fin de garantizar con la cantidad correspondiente, la indemnización de daños y perjuicios que se han causado y seguirán causándose a mis representados al tener que abandonar el camping.
De conformidad con lo establecido en la Ley, esta parte ofrece prestar fianza, que habida cuenta que los perjuicios económicos que pudieran sufrir los demandados, son mínimos frente a los graves perjuicios para los campistas que además carecen de recursos económicos que les permita hacer frente a una fianza de elevada cuantía, la misma deberá ser mínima.
Y AL JUZGADO SUPLICO se sirva otorgar las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO OTROSI DIGO que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expreso que el objeto de la demanda es una acción de cumplimiento de obligaciones contractuales e indemnización, cuya cuantía no ha sido determinada, aunque la cantidad que el informe pericial señala como indemnización por las obras realizadas 775.888,017 Euros, es un valor de referencia indicativo que la cuantía corresponde a un procedimiento ordinario.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO tenga por efectuada la anterior manifestación y por fijada la cuantía de referencia de pleito en el valor de referencia 775.888,017 Euros.
TERCERO OTROSI DIGO; que en el supuesto que por la parte demanda se solicite el interrogatorio de los actores, dado que son muy numerosos, y muchos de ellos residen fuera de la demarcación judicial,- de hecho varios de los actores residen en el extranjero-, solicito que por el Juzgado se requiera a los demandados al efectos que con la suficiente antelación se indique los actores que pretende que sean interrogados.
AL JUZGADO SUPLICO tenga por efectuada la anterior manifestación y conforme a la misma, se acuerde los solicitado mediante OTROSI DIGO.
CUARTO OTROSI DIGO: Que interesa al derecho de esta parte que en el momento procesal oportuno, se reciba el pleito a prueba.
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior manifestación y en su virtud acuerde de conformidad.
QUINTO OTROSI DIGO Que al amparo del artículo 336 y 337.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte aporta a la presente demanda de documentos nº 95 y 96 los informes periciales de los Peritos don Joan Girol Gómez y don Ricardo Marrugat Sola sobre las obras realizadas en el camping y su actual configuración y ubicación en el camping, así como su incompatibilidad con el Plan Residencial, interesa que el día del juicio comparezca ante la presencia judicial a exponer y explicar su dictamen y a responder sobre las preguntas que se le formulen para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Y AL JUZGADO SUPLICO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.
SEXTO OTROSÍ DIGO Que esta parte al amparo del artículo 336 en relación con el artículo 337 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, anuncia de forma expresa en este escrito de demanda, que aportará con anterioridad al día de la Audiencia Previa informe pericial en relación con la amortización de las obras del camping interesa que el día del juicio comparezca ante la presencia judicial a exponer y explicar su dictamen y a responder sobre las preguntas que se le formulen para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
El objeto de la presente demanda es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados respecto al arrendamiento de parcelas y la prestación de servicios, así como las posibles indemnizaciones que derivan de su actuación, por tanto, el peritaje acerca de los plazos de amortización de las inversiones no constituye un elemento esencial de debate judicial. La determinación e individualización del plazo de amortización de cada una de las inversiones no resulta necesaria en este momento y será, en su caso, objeto de determinación en el juicio.
Por otra parte, la complejidad del peritaje debido a la cantidad de viviendas, así como la necesidad de interponer la demanda con la mayor urgencia, a tenor de los hechos expuestos con anterioridad, dado la difícil situación que atraviesan mis representados que requiere la tutela judicial de los tribunales para que sus derechos no resulten mermados o desaparezcan, como consecuencia de la actuación de los demandados.
Por todo ello, resulta absolutamente justificado la iniciación de las acciones judiciales, sin dicho informe que, se aportará con anterioridad a la Audiencia Previa.
En el supuesto, que no se admitiera el mismo, solicitamos con carácter subsidiario al amparo del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se designe perito judicial a los efectos de que realice un informe acerca de los plazo de amortización de las inversiones realizadas por los actores en las parcelas del camping.
AL JUZGADO SUPLICO tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos.
Reus, a 5 de Marzo de 2.003
Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Reus
Autos del procedimiento ordinario 218/2003
AL JUZGADO
Don JOAN HUGAS MESTRE, Procurador de los Tribunales y de la Asociación de afectados del Camping La Masía y de los campistas de larga estancia, según tengo debidamente acreditadas en los autos referenciados, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que habiéndome sido notificada en fecha 10 de Marzo de 2006 la providencia de 14 de Febrero, en virtud de la cual se tiene por preparado el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de Noviembre de 2006 y se me emplaza por veinte días para que interponga el recurso, mediante el presente escrito, en tiempo y forma oportunos, paso a interponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, el RECURSO DE APELACIÓN contra dicha Sentencia, de conformidad con las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- LA SENTENCIA. OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.
La Sentencia dictada por este Juzgado desestima la demanda interpuesta contra Carlos Barceló Fills, S.A., Carlos Barceló Venet, Carlos, Cristina, Montserrat y Nuria Barceló Margalef y la empresa Truman Trust, S.L. tendentes al cumplimiento del contrato, y de resultar imposible, al cumplimiento por equivalencia, que se concreta en la indemnización por los perjuicios que se irrogarán si se ven obligados a abandonar el camping. En concreto se solicitaba en la demanda, la estimación de los siguientes pedimentos:
1.- Se declare que D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, y la empresa Carlos Barcelo I Fills vienen solidariamente obligados a cumplir con las obligaciones contraídas con los demandantes, respecto del arrendamiento de las parcelas y el suministro de servicios acordados hasta que se amorticen íntegramente las inversiones realizadas por mis representados en las mismas.
2.- Que mis representados deben ser indemnizados de forma solidaria por Carlos Barceló I Fills, D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margelef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, por los daños morales así como por los daños y perjuicios que la falta de prestación de los servicios esenciales por el incumplimiento de los demandados ha causado a cada uno de mis representados, en la cuantía que se calculará para cada uno de ellos con arreglo a las bases establecidas en el hecho CUARTO (apartados 4.3.3 y 4.3.4) de la demanda.
3.- CON CARÁCTER SUBISIDARIO, que la compañía mercantil CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margelef, Dª. Cristina Barcelo Margalef, Dª. Monserrat Barcelo Margalef, y Dª. Nuria Barcelo Margalef, deben indemnizar de forma solidaria a cada uno de mis representados, por los daños y perjuicios, que su actuación les ha ocasionado en la cuantía que se calculará para cada uno de ellos con arreglo a la totalidad las bases establecidas en el hecho CUARTO de la demanda.
4.- Que TRUMAN TRUST, S.L., debe respetar y cumplir las obligaciones contraídas por la dirección del Camping “La Masía” con mis representados en relación con el arrendamiento de parcelas y suministro de servicios, y responde solidariamente con los demás demandados, por los daños y perjuicios que su actuación ha ocasionado a mis representados, en la cuantía que se calculará con arreglo a las bases establecidas en el hecho cuarto de la demanda .
5.- Que los demandados deben abonar las costas del procedimiento
Y en su consecuencia, SE CONDENE a los demandados:
1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2. Al pago de los daños y perjuicios causados a mis representados.
3. Al pago de las costas que originen el presente procedimiento.
SEGUNDA.- INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES.
Esta parte discrepa, en primer lugar, de las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida respecto a la interpretación que de la relación jurídica existente entre mis mandantes y la Dirección del Camping hace la Juzgadora de instancia, y respecto a la cual concluye que, al tratarse de un contrato de temporada, no procede acoger las pretensiones de esta parte.
La Juzgadora de instancia obvia por completo el hecho que, las partes están legitimadas para modificar las obligaciones que prevé la ley para cada tipo de contrato y asumir otras de nuevas en virtud de la autonomía de la voluntad que debe regir las relaciones contractuales, señalado así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1.901 que:
“Si bien el Código regula las principales obligaciones de los que contratan según la naturaleza de cada contrato, esto no obsta para que las partes puedan modificar y hasta renunciar a cualquiera de las obligaciones concretamente determinadas mientras la ley no lo prohíba o se convenga algo que sea contrario a la moral”
Pues, si bien es cierto que el contrato de camping es, por naturaleza, un contrato temporal, también es cierto que, en el presente caso, concurren circunstancias y existen hechos concluyentes de los que se han derivado, de conformidad con lo impuesto por el ordenamiento jurídico, obligaciones a cargo de la Dirección del Camping.
Así, cabe tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, los contratantes están obligados, además de cumplir con lo expresamente pactado (Arts. 1.091 y 1.256 CC), a todo lo que se derive de la buena fe. Lo que ha acontecido en el presente caso, es que los propios actos de la Dirección del camping promoviendo la ejecución de las obras de sujeción y de reforma de las viviendas, han condicionado o motivado una situación posesoria a favor de los campistas con las consiguiente obligación de la Dirección del camping de mantenerla.
En efecto, aunque no existe ningún documento que dejara constancia de la común voluntad de que la relación contractual entre los campistas y la Dirección del camping se mantuviera de forma indefinida, de la situación fáctica acreditada en autos cabe concluir que la dirección del camping y los campistas convinieron verbalmente la permanencia en el camping durante largo tiempo, voluntad manifestada mediante las obras promovidas y ejecutadas por la empresa que dirige el Sr. Carlos Barceló, CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A.- y aconsejadas por él mismo a los campistas que acudían al camping y mediante los compromisos verbales de que podrían permanecer mucho tiempo en el camping. Dichas obras han consistido en la fijación al suelo de sus caravanas y roulottes, y en obras de construcción de viviendas fijas en otros casos, hechos de los que cabe colegir que los demandados han asumido obligaciones atendiendo a las exigencias de la buena fe, a las que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civil que determinan el alcance –más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.
En cuanto a las obligaciones contraídas de conformidad con la buena fe contractual, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 5 de enero de 1.980 [RJ 1980/19], que establece:
“La normativa contenida explícitamente en el artículo 1.258 del CC y genéricamente en el artículo 7.º del propio Cuerpo legal sustantivo, en cuanto reconocen que los derechos deberán ejercitarse conforme a las evidencias de la buena fe, determina que en todo negocio jurídico lo esencial a tener en cuenta, en orden a sus efectos, sea conocer la voluntad de los en él intervinientes, con el fin de autentificar cual fuere la inspiración y propósito a que responde, como para decidir sus consecuencias en derecho, función de la llamada interpretación, que lo mismo puede versar sobre el texto o convenciones escritas o verbales, en que la voluntad se hubiese exteriorizado, como respecto al comportamiento contractual, y más en cuanto afecta al fin económico, que tiene tan constante aplicación y trascendencia en la esfera del Derecho privado y que frecuentemente ilumina con potente luz la conducta de las personas en sus relaciones de índole jurídica, toda vez que, según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 16 de noviembre de 1.979, en virtud de la regla de Derecho procesal da mihi factum, ego dabo tibi ius, en toda relación jurídica, como revelación objetiva que es la esencial indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente se basa en una coherencia mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada situación, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza.”
En este sentido, también se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 108/1997 (Sala de lo Civil), de 18 de febrero [RJ 1997, 1240]:
“En la actualidad, desde luego, la doctrina científica, constata la insatisfacción de la teoría clásica de la fuente de las obligaciones y la necesidad de ensayar nuevas fórmulas y tanteos. En este orden se consideran, a propósito de los diferentes negocios jurídicos creadores de relaciones obligatorias, los que no nacen de una expresa declaración de voluntad de las partes sino del comportamiento o de los hechos concluyentes de una de ellas, a los cuales el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de obligaciones. Se habla así de relaciones contractuales de hecho o derivadas de una conducta social típica.”
Pues bien, de los hechos acreditados referentes a que ha sido la Dirección del camping quien ha promovido y realizado las obras de anclaje en el suelo de sus caravanas y roulottes y se ha comprometido verbalmente a que las estancia de los campistas se prolongue durante largo tiempo, debe entenderse que nos hallamos ante unos actos concluyentes en el tráfico que le afectan y vinculan sin que, en consecuencia, pueda ampararse jurídicamente que se desvincule de cualquier obligación contraída ante mis mandantes, habiéndose beneficiado de los ingresos percibidos por tales las obras e intentando ahora eludir las responsabilidades que le incumben.
La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado respecto a la trascendencia jurídica de los actos concluyentes, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 26 de Mayo de 1.986 [RJ 1986/2822], que reza:
“Evidente que la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (acta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que «el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia» a una determinada situación -sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco (RJ 1975/2621)) y la misma doctrina en las de veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y siete (RJ 1957/367), catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres (RJ 1963/3057)) y veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco (RJ 1965/262)-.”
La juzgadora “a quo” no puede prescindir de todas las prueba aportadas en el procedimiento que acreditan, sin ninguna duda, que la situación fáctica alegada en la demanda acerca de la vocación de continuidad de las obras ejecutadas se corresponde con la realidad y sin que pueda obviar, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, la obligaciones asumidas por la dirección del camping en la relación contractual habida entre ellos, basándose únicamente en que “el contrato inicial hacía referencia a que al finalizar la temporada el cliente se comprometía a dejar limpio y libre el lugar”. Pues, si bien la relación contractual entre las partes se regía en un primer momento por las obligaciones naturales en todo contrato de camping, siendo temporal el derecho de permanencia de los campistas, la situación de hecho posterior, propiciada por el propio Sr. Barceló -instando y promocionando las obras-, ha generado unas obligaciones a su cargo.
El juzgador obvia completamente que, desde el año 1.999, en el que la mayoría de los campistas ya habían realizado las obras de anclaje al suelo de sus viviendas inducidos por el Sr. Barceló, ya no se firmaban contratos-tipo de estancia por temporada, y que el real motivo de ello, era que dada la nueva situación promovida por el Sr. Barceló ya no se precisaba la renovación de los contratos año a año, puesto tenían derecho a permanecer en el camping. Por tanto, y aunque el inicial contrato hiciera referencia a la obligación de los campistas de dejar libre el lugar, la misma ya no podía cumplirse, puesto que conlleva perder sus instalaciones que habían devenido inmóviles.
La certeza sobre el carácter indefinido de su permanencia en el camping en virtud de los acuerdos alcanzados viene corroborado por el hecho que los campistas – en ejercicio del derecho a permanecer en el camping, derecho adquirido en base al proceder y a los compromisos asumidos por el Sr. Barceló- se han negado a suscribir el contrato de estancia impuesto por la Dirección del camping (Documento núm. 87 a la demanda), conscientes que dicho contrato supone una renuncia de sus derechos, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se indicaba en la última carta remitida a mis mandantes (Documento núm. 88 a la demanda), sólo se prevé un plazo máximo de funcionamiento del camping, ya que dicho contrato anual sólo se podría renovar hasta cumplir los cuatro años de arrendamiento concertado entre “CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A.” y la nueva propiedad del camping “TRUMAN TRUST, S.L.”, lo que conlleva de forma irremediable perder sus viviendas.
Al respecto, las pruebas de autos contradicen el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida relativo a que las pretensiones de esta parte para que se continúe cumpliendo el contrato supone una modificación de su término contractual, que es por temporada. La juez “a quo” no toma en consideración el hecho acreditado que, desde el año 1.999 y en congruencia con las condiciones que regían la relación contractual y el carácter permanente de su situación posesoria en el camping, ya no se firmaban contratos-tipo de estancia por temporada y de parking con los campistas de larga temporada, circunstancia mantenida hasta que se ha intentado imponer a los campistas la suscripción del contrato por temporada mediante la carta de 28 de Enero de 2.003, a raíz de la transmisión de la venta de los terrenos donde se ubica el camping a la empresa TRUMAN TRUST, S.L.
Prueba del carácter permanente que se confirió al derecho de estancia de los campistas fue la modificación de la forma de pago, circunstancia que pone de manifiesto el cambio en la relación contractual existente y que no se valora correctamente en la sentencia recurrida. Inicialmente se concedía la opción de abonar las temporadas de invierno y verano de forma separada, o bien, mediante abonos mensuales o trimestrales, modificándose entonces mediante el pago de una tarifa anual o una cuota mensual domiciliada, como se refleja en la circular informativa referente al cambio en la forma de pago (Documento núm. 10 a la demanda) y la última circular remitida por el Camping “La Masia” (Documento núm. 11 a la demanda) en el que se hace referencia a la existencia de dos tarifas la anual y la cuota mensual mediante domiciliación.
Como ha quedado patentizado mediante el interrogatorio de los campistas y mediante la prueba documental aportada por esta parte, desde el año 1.999 y a raíz de las obras de anclaje de las viviendas al suelo, la estancia de los campistas era permanente, hecho que no ha sido rebatido por la parte adversa, que no ha aportado ningún contrato suscrito entre 1.999 y 2.002.
SEGUNDA.- ACREDITACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA DIRECCIÓN DEL CAMPING. INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La Juzgadora de instancia afirma en el Fundamento de Derecho Quinto relativa a que “los campistas realizaron dichas inversiones sobre un terreno que no les pertenecía, ya que no tenían ni siquiera un derecho de arrendamiento, y eran perfectamente conscientes de ello, la seguridad que supuestamente le transmitió el Sr. Barceló, no puede ser acreditado, ya que es una afirmación que tiene su contrapunto en la otra parte que lo niega”
Discrepa esta parte de la apreciación de la juzgadora de instancia, ya que el conjunto de la prueba confirma de forma plena que la dirección del camping aseguró a los campistas que podrían permanecer en el camping durante largo tiempo explicándoles que, al tratarse de una empresa familiar, tenían garantizada su estancia durante muchos años.
Como ha quedado acreditado mediante las pruebas que obran en autos, la situación en que se encuentran los campistas afectados es consecuencia del engaño y la propia actuación del Sr. Barceló, al crear una situación de confianza y apariencia jurídica que indujo a los campistas a la realización de las obras; obras que, para la mayoría de ellos, ha supuesto un endeudamiento, y en consecuencia, una inversión que sólo es concebible por razón de la confianza y expectativas generadas por el Sr. Barceló Vernet.
Resultan completamente fundadas y razonables las expectativas de los campistas de permanecer durante largo tiempo en el camping, teniendo en cuenta la naturaleza de las obras realizadas, ya que se trata de obras de condicionamiento de sus viviendas para fijarlas al suelo y de adaptación para obtener suministro de luz, agua, conducción de gas y conexión a la red de alcantarillado de la urbanización, obras que, más si se tiene en cuenta que en la mayoría de casos, eran proyectadas, ejecutadas o subcontratadas y facturadas por la empresa constituida por la familia Barceló “Carlos Barceló I Fills” y “Construcciones Metálicas Carlos Barceló”, empresas mediante las cuales se contrataba, asimismo, la venta de módulos de vivienda, bungalows y casas de madera, y tiene en consideración, asimismo, que la dirección del camping exigía autorización para acometer dichas obras para de esta forma reconducir las obras a su empresa.
La Dirección del camping asumió la obligación de permitir la estancia de los campistas durante largo tiempo, ofertando y ejecutando las obras de fijación y reforma de las viviendas, por cuanto sólo de tal modo, se comprende que mis mandantes hayan aceptado la realización de obras de tal magnitud y por las que han desembolsado cantidades tan elevadas, como se constata mediante las facturas que se recogen en el informe pericial aportado por esta parte de documento núm. 96 al escrito de demanda.
La actual configuración del camping dada por las obras ejecutadas, queda reflejada en el Acta de presencia notarial aportada como documento núm. 9 a la demanda. Asimismo, en el referido informe pericial se señala la apariencia de urbanización que se ha dado al camping con la ejecución de las obras, siendo totalmente inverosímil que las mismas se hicieran a causa de los vientos en la zona, como se alega de contrario y como concluye la Juzgadora “a quo”. En concreto se indica en el informe pericial referido, que:
“En una primera inspección ocular y vista sobre todo el terreno ocupado por las calles que han ido formando la actual estructura urbana que forman las parcelas originales del camping, se puede apreciar perfectamente que todo lo realizado en un origen sobre estas mismas bases, se ha convertido en una urbanización, con calles pavimentadas, conductos de alcantarillado, servicio eléctrico y demás circunstancias urbanísticas”.
Las declaraciones vertidas por los campistas en el acto de la vista son muy significativas para comprender la relación creada entre ellos y la Dirección del camping y la racionabilidad de las expectativas que se les generó, teniendo en cuenta las manifestaciones que realizaba el Sr. Barceló, asegurándoles que la continuidad en el funcionamiento de camping quedaba garantizada al tratarse de una empresa familiar.
Así, el Sr. José Ángel Colmenarejo, propietario de la roulotte ubicada en la parcela C-34, manifestó en el acto del juicio que “Se me dijo que era el único de la calle que no tenía casa y que me la hiciera porque si no después no me la podría hacer, a mi no me iba bien económicamente en ese momento” (vide min. 50 CD 1) y que, dada la relación de confianza que mediaba entre los campistas y la dirección del camping y las declaraciones hechas por el Sr. Barceló quien le había garantizado la permanencia en el camping (“Tranquil firmeu tranquil, que tú pots estar aquí sempre que vulguis, que si no hi sóc ja hi serán els meus fills”. (min. 51 CD 1)
En el mismo sentido, D. Francisco Bacos Ferras, para el cual la casa de madera que tiene el camping constituye su único domicilio, declaró en el acto del juicio que, cuando se instaló en el camping y dado que vendía su domicilio en Sabadell con el propósito de ir a vivir en el camping y le era preciso pedir un préstamo para ello, inquirió al Sr. Barceló acerca de las garantías de poder permanecer todo el año, aseverándole éste que el camping “era una empresa familiar que hacía 35 años que funcionaba y que funcionaría 35 años más”, (vide min. 1:06 CD 1) manifestando asimismo el Sr. Francisco Bacos en el acto de la vista que “Yo si hice esta inversión es con la confianza y total seguridad que aquello continuaría” (vide min. 1:10 CD1).
Asimismo, resultan muy significativas las declaraciones vertidas por el Sr. Enrique Biosa, referentes a que cuando se estaba ubicando el módulo adquirido, el Sr. Barceló le ofreció hacer obras de una terraza, una cocina y demás obras que le pudiera interesar, declarando asimismo el Sr. Biosa que el Sr. Barceló le hizo saber que tenía interés en que estuviera satisfecho, para que, en el futuro, sus hijos continuase acudiendo al camping, con lo cual, le creo la plena convicción de que podría permanecer en el camping, afirmando por ello el Sr. Biosa que “Se me generó una confianza y creo que se me engañó” (vide min. 1:02 CD 1)” “No hubiera realizado la inversión de saber que no podría permanecer en el camping” (vide min. 1:03 CD 1).
Asimismo resulta relevante las afirmaciones del Sr. Manuel Cubilla Moga, propietario de la vivienda unifamiliar de la parcela C-26, que demuestran el innegable dolo y mala fe en el actuar de la Dirección del Camping, ya que tras hacer las obras de construcción de su casa que finalizaron en Marzo de 2.002, tuvo noticia de la circular informativa de Mayo de 2.002 y de las demás circulares remitidas en ese mismo mes respecto al cambio de propiedad y la modificación de condiciones respecto a la permanencia en el camping (vide min. 1:15 CD 1), con lo cual, queda acreditado que la dirección del camping continuaba ejecutando las obras, no obstante saber que los campistas deberían abandonar el camping, ya que la empresa que había adquirido los terrenos, TRUMAN TRUST, S.A., no estaba dispuesta a asumir las cargas de mantener la situación posesoria de los campistas.
Así es, dichas declaraciones son muy reveladoras de las circunstancias en las que, movidos por la confianza que tenían en el Sr. Barceló y siguiendo sus consejos, se dejaron embaucar para convertir sus viviendas móviles en elementos inmóviles sujetos al suelo mediante trabajos de albañilería y pavimentación y las razones por las que aceptaron, también y a sugerencia del propio Sr. Barceló, incorporar numerosas estructuras en sus roulottes y caravanas para ampliarlos.
Asimismo, los campistas declararon en el acto de la vista que, convencidos de las condiciones que regían la relación contractual con la dirección del camping, atendiendo al carácter permanente dado a las viviendas, se negaron a suscribir el último contrato presentado por la dirección del camping, en el que no se reconoce dicha situación posesoria y en el que se les obliga a dejar libre su parcela, obligación que no puede ser asumida sin sufrir graves perjuicios patrimoniales.
Por todos estos motivos, la valoración que, del resultado de las pruebas practicadas, hace la Juzgadora “a quo” respecto a las razones que indujeron a los campistas a realizar estas obras y las consideraciones expuestas respecto a que la posesión de la que disfrutaban los campistas carece de vocación de permanencia, no es, en absoluto, ajustada a Derecho.
Así, existe abundante prueba que contradice la conclusión a la que llega la Juzgadora “a quo”. No resulta verosímil que los campistas hayan cometido este tipo de obras en sus caravanas y en algunos mobile con el único fin de evitar que fuesen batidas por el viento. La envergadura de los trabajos y la calidad de los materiales empleados evidencian de forma incuestionable que no podían obedecer a la existencia de vientos en la zona.
En este sentido, los Informes Periciales de Joan Girol y Ricardo Marrugat resultan esenciales por su claridad en la descripción de la situación de las parcelas, su similitud a una urbanización y los perjuicios que genera su traslado, permitiendo acreditar la realidad de la situación.
Por tanto, debe reconocerse la existencia del estado posesorio protegible de los campistas, puesto que tanto de las declaraciones prestadas en el acta de la vista, como de la prueba documental y la prueba pericial practicada, se pone de manifiesto la voluntad de permanencia con la que se ejecutaron las obras y las obligaciones que la ejecución de dichas y las manifestaciones del Sr. Barceló se han derivado.
Por todo ello, no son ajustadas a derecho las valoraciones hechas por el Juez a quo en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto referentes a que el Sr. Barceló no ha contravenido sus propios actos, puesto que “ (…) el Sr. Barceló ha manifestado que nunca prometió la duración en el tiempo del camping y que el hecho de que determinados bungalows y mobile se encontraban fijos obedecía a los fuertes vientos existentes en la zona, sin que en ningún momento existiera la intención de crear una urbanización, hecho corroborado por los sucesivos contratos de camping realizados y el pago de las cuotas, pudiéndose abonar por periodos anuales o mensuales, no apreciándose mala fe por parte del demandado”
TERCERO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES
Si bien es cierto que los juzgadores de instancia tienen plena libertad en la valoración de los dictámenes con sujeción a las reglas de la “sana crítica”, como prescribe el artículo 348 de la LEC Vista la disparidad de criterios existentes entre los diferentes técnicos actuantes, el Juzgador a quo no explica las razones para atribuir mayor fiabilidad o solvencia técnica a las apreciaciones del dictamen de la contraparte, del porqué escoge el dictamen emitido por el perito de la parte demandada Sr. José M.ª Grandes Carreras para dirimir la disputa, cuando hay abundantes elementos de prueba que contradicen su tesis.
En relación a la valoración de la prueba pericial y a la necesidad de valorarla con las demás pruebas practicadas en el proceso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 317/1999 (Sección 5ª), de 23 de febrero, con cita de otras, reza lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba pericial y la necesidad de ponerla en relación con las demás pruebas aportadas y practicadas:
“A la hora de valorar el acervo probatorio practicado debemos tener presente que en nuestro sistema procesal, donde no rige el principio de prueba tasada, no cabe desarticular la prueba sino que se ha de valorar conjuntamente (SSTS de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 16 de noviembre, todas de 1989 [RJ 1989/838, RJ 1989/964, RJ1989/970, RJ1989/2160, RJ 1989/4296, RJ 1989/5406, RJ 1989/6391 y RJ 1989/7887] y 21 de marzo de 1991 RJ 1991/2425]), siendo necesario que la conclusión obtenida sobre la base de toda prueba practicada se ajuste a la lógica, sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia irreprochables. En este sentido, y en relación con la prueba pericial hay que decir que, según unívoca e insistente doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-1994 [RJ 1994/8483]):
a) La función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 marzo 1984 [RJ 1984/1472] y 6 febrero 1987 [RJ 1987/689]).
b) Ni los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 RJ 1988/8441], 11 abril y 9 diciembre 1989 [RJ 1989/3002], 9 abril 1990 [RJ 1990/2710] y 7 enero 1991 [RJ 191/109]).
c) El proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la «causa petendi».
d) No existen normas legales sobre la sana crítica (STS de 10 junio 1992 [RJ 1992/5120]) y por tanto hay que atender a criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos.
Pues bien, no es un criterio lógico racional - dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa - de la juzgadora la valoración que hace de los dictámenes emitidos, prescindiendo de las demás pruebas que apuntan que las obras se llevaron a efecto con la pretensión de permanencia de forma indefinida.
Como es de ver en dicho informe pericial realizado por los peritos D. Joan Girol Gómez y Don Ricardo Marrugat Sola y aportado como documento núm. 96 al escrito de demanda, en el que se detallan de forma individual las obras ejecutadas en cada una de las parcelas de los campistas afectados, la envergadura de las obras y la calidad de los materiales empleados hace totalmente impensable que la realización de las mismas se deba a la existencia de vientos en la zona, como expresa la Juzgadora “a quo”.
Dicha hipótesis es incoherente con el hecho que los campistas contratasen las obras que les ofertaba el propio Sr. Carlos Barceló y que se ejecutaban a través de su empresa para convertir sus roulottes, caravanas y mobil house en elementos inmóviles, de tal manera que no puedan ser trasladadas sin sufrir menoscabos y que se avinieran, asimismo, a introducir reformas y mejoras tales como la construcción de techos en madera, construcción de barbacoas en piedra, porches y balustradas exteriores. También resulta incongruente el razonamiento de la Juzgadora de instancia respecto al uso temporal de las parcelas, con el hecho que algunos de los campistas hayan adquirido viviendas de tal calidad sino fuera con las expectativas de poder habitar en ella durante largo tiempo, como es el caso, a título de ejemplo, de la casa de madera barnizada unifamiliar ubicada en la parcela B-13 (vide folio 87 del Tomo I del informe pericial aportado por esta parte).
Por otra parte, los métodos que se utilizaron para fijar las caravanas y roulottes al suelo consistentes en la construcción de bloques de hormigón o de zanjas para fijar las tochanas que cerraban algunos mobil home, tal como se explicó por el perito Sr. Girol (vide min. 14 CD 2) indican de forma evidente que no se hicieron a causa de los vientos de la zona. Dicha causa aducida de adverso carece de toda lógica si se analiza detenidamente todo el material probatorio.
Por ello, cabe entender que la juzgadora “a quo” atribuye a las declaraciones del Sr. Barceló por si solas la virtualidad y eficacia suficiente para que se estimen demostradas las alegaciones a que se refiere, sin tomar en consideración la demás pruebas practicadas que contradicen claramente dichas afirmaciones.
Los demás documentos aportados por esta parte desvirtúan las valoraciones que de la prueba practicada en primera instancia realiza el Juez "a quo" que tan sólo se limita a analizar fragmentariamente la prueba.
En efecto, la sentencia recurrida es contraria a derecho ya que no hace una valoración íntegra del proceso ni de todas las pruebas que se han practicado en la causa, lo que conlleva una infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba, principio que comporta la necesidad de que el resultado que arrojan los medios de prueba se haya de valorar en conjunto, es decir, poniéndolos en relación unos con otros para deducir en bloque la eficacia de las pruebas practicadas en el juicio.
CUARTA.- DEL DERECHO POSESORIO DE LOS CAMPISTAS
Es inadmisible la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia de que la actuación del Sr. Barceló ha respondido al adecuado y legal ejercicio de sus derechos dominicales y que, el hecho que mis mandantes hayan aceptado la realización de las obras no les genera ningún derecho posesorio, puesto que, según dispone el Artículo 444 del Código Civil “los actos meramente tolerados no afectan a la posesión”. No es este el caso de mis mandantes, puesto que su situación posesoria no es meramente tolerada. Hay un estado posesorio legítimo, reconocido, público y pacífico durante largo tiempo y promovido por el propio Sr. Barceló y las obras instadas y ejecutadas por él mismo a través de su empresa de forma impensable se pueden calificar de actos meramente tolerados.
En efecto, los trabajos realizados en las viviendas de mis mandantes, dada su entidad y su duración en el tiempo, no pueden ser calificados como meramente tolerados, pues se trata de un acondicionamiento de las caravanas y roulottes instadas y realizadas por la propia Dirección del camping a través de su empresa CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A,
En cuanto al concepto de actos meramente tolerados, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 288-BIS/2004, de 13 de Mayo (JUR 2004/246352), establece que:
“Con respecto a la imposibilidad de protección de los hechos meramente tolerados, si bien es cierto que el artículo 444 CC establece que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión, debe señalarse que los actos meramente tolerados se refieren a actos ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia del propietario por razones de familiaridad, amistad o vecindad, que suponen la utilización parcial y no continuada de una cosa por un tercero, por lo que no generan posesión alguna (…).”
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife núm. 69/2004 (Sección 4ª), de 23 de Febrero [JUR 2004/105606], reza:
“Sobre esta cuestión hay que señalar que, en efecto, el artículo 444 del Código Civil establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, lo que significa que ni conceden posesión a quien los realiza ni se la quitan a quien los consiente, por lo que en principio el favorecido carece de legitimación activa interdictal; la dificultad, resaltada en la doctrina y en la jurisprudencia, estriba, sin embargo y como ya ha señalado con anterioridad esta Audiencia (sentencia de la Sección Primera de 25 de marzo de 2000 -rollo n.º 760/99-, por ejemplo) en establecer la diferencia entre los actos tolerados de los que no lo son; para determinar esa diferencia se ha acudido, en ocasiones, a la cadencia temporal en la que se manifiestan los actos tolerados, exigiendo que se realicen ocasional o esporádicamente, sin carácter de habitualidad o permanencia, y ello porque han de ser actos de carácter extrajurídico, en atención al entramado sociológico en que se desarrollan y a la falta de producción de auténticos efectos jurídicos, puesto que se les priva de la eficacia posesoria, de modo que se trataría así de actos fundados en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc.. Es decir, el acto tolerado implica una utilización aislada, momentánea, intermitente y provisional, basado en la pura condescendencia y que responde a simple benevolencia.”
Mediante todas las pruebas obrante en autos se acredita cumplidamente la existencia de una posesión dotada de permanencia, estabilidad y de buen derecho y contradicen plenamente la valoración de la juzgadora de que las obras emprendidas constituyen actos meramente tolerados que no conceden ningún derecho posesorio a mis mandantes y facultan a la dirección del camping a recuperar la posesión de las parcelas sin estar a los pactos libremente asumidos con mis mandantes. Cabe considerar, que, como se expuso en el escrito de demanda, para determinados campistas, como son D. Raúl Naval Usó, D. Francesc Vacas y D. Francisco Salido Cid, las viviendas que tienen en el camping constituye su único domicilio, donde residen todo el año.
QUINTA.- DE LA ACTUACIÓN CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE, DE NO IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS Y DEL ABUSO DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, y contrariamente a lo concluido por la Juzgadora de instancia, la actuación de la Dirección del Camping puede considerarse contraria a los principios de buena fe, de no ir contra los actos propios y constitutiva de abuso de derecho. El Sr. Barceló no ha cumplido con la exigencia de corrección y lealtad a la palabra dada y la conducta seguida.
Existen una serie de elementos fácticos y de pautas o razones que, en su conjunto, constituyen un sólido soporte para sentar la calificación del comportamiento de la dirección del camping como de mala fe:
Como se ha probado, la relación contractual entre muchos de mis mandantes y la dirección del Camping se remonta a veinte años atrás y, existiendo entre ellos una relación afable y de confianza recíproca. En el marco de esta relación de confianza, el Sr. Barceló siempre aseguró a mis mandantes que la estancia en el camping se prolongaría durante mucho tiempo y que al estar el camping en manos de la familia, no debían preocuparse jamás respecto a la continuidad en el funcionamiento del camping.
Y todo ello indudablemente creó en los demandados la fundada confianza de estar realizando unas obras que conllevarían la ocupación de las parcelas se prolongaría durante mucho tiempo, lo cual, en aplicación del principio de la buena fe que debe presidir la contratación, según el artículo 1258 del Código Civil, obliga a los demandados a respetar la duración de la posesión de mis mandantes y a estar a los pactos libremente asumidos y que, como se ha dicho, se encuentra plenamente justificada por la asunción por parte de los campistas del coste de las obras necesarias para la adaptación de sus caravanas, roulottes y mobil house para transformarlas en elementos inmóviles.
La ausencia de buena fe resulta suficientemente patentizada con tal conducta, al haber inducido a realizar las obras y a comprar casas y bungalows, actos con los que se ha lucrado, ocultando deliberadamente que se pretendía desarrollar un Plan Parcial de tipo residencial en la zona donde se halla el Camping y llegando incluso a presentar una solicitud como promotor. Asimismo, y no obstante saber que se estaba tramitando un Plan Parcial incompatible con la del camping, siguió ofertando y contratando la ejecución de las obras de reforma de las viviendas.
Y en el presente supuesto se puede afirmar tajantemente que la actitud del Sr. Carlos Barceló Vernet a lo largo de estos años mediante la promoción y ejecución de las obras de fijación de las roulottes y caravanas al suelo y mediante la venta de módulos y bungalows a través de su empresa, ha constituido un verdadero acto propio, lo que hace que sus actuales pretensiones sean manifiestamente contrarias a las obligaciones asumidas.
Los actos explayados por la dirección del camping fomentando y ejecutando las obras de fijación de las caravanas y roulottes de los campistas, creando con ello de forma concluyente una relación o situación de derecho a favor de mis mandantes, conlleva que no pueda alterar unilateralmente dicha relación sin vulnerar el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, que apoya su fuerza vinculante, como la jurisprudencia tiene también reiteradamente puesto de manifiesto, en la exteriorización de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación disconforme con la posterior conducta del sujeto.
Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.000 [ RJ 2000/9244] “La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 [RTC 1988, 73 y 198], Auto del Tribunal Constitucional de 1 de Marzo de 1.993 [RTC 1993, 77 AUTO].” Y, según tiene establecido el Tribunal Constituncional, entre otras en la Sentencia de 24 octubre 1988 [RTC 1988/198]) la doctrina de los actos propios significa “la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio”.
Resulta innegable, contrariamente a lo establecido por la sentencia recurrida, que la actuación de la Dirección del Camping es contraria a la doctrina de los Actso propios.
Asimismo, la conducta de la Dirección del camping constituye un claro supuesto de abuso de derecho y enriquecimiento injusto, proscrito por aplicación del Artículo 7 del Código Civil, al concurrir los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para apreciarla: 1) el uso de un derecho objetiva y externamente legal; 2) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, 3) inmorarilidad o antisocialidad de es daño, manifestado en forma objetiva o subjetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1.992 [ RJ 1992, 9190], entre otras); pues, ninguna otra consideración merece la actuación del Sr. Carlos Barceló, quien ha obtenido cuantiosos beneficios por la ejecución de las obras, contratados a nombre de las sociedad constituida en beneficio familiar, la empresa CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A., asegurando a los campistas que se estancia se prolongaría durante largo tiempo para que aceptaran así las obras que les ofertaba y pretendiendo ahora eludir las obligaciones contraídas con ellos, alegando que se trata de un contrato de camping, que sólo confiere el derecho de estancia por temporada.
Por todo lo cual, hay que decir que la actitud de los demandados supone la existencia de un manifiesto abuso de derecho contrario a la buena fe contractual, puesto el Sr. Barceló no ha cumplido con las obligaciones que le incumbían de permitir la estancia de los campistas durante largo tiempo, faltando con ello a los más elementales principios de la buena fe.
SEXTA.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS. RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS.
Acreditado, en base a los razonamientos expuestos, el derecho de permanencia de mis mandantes en el camping, debe acogerse la acción de cumplimiento planteada por esta parte junto a la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de prestación de servicios y por los daños morales causados o, de forma subsidiaria, acoger el cumplimiento por equivalencia, consistente, a tenor del artículo 1.101 del Código Civil, en la indemnización de perjuicios.
- Procedencia de la acción de cumplimiento. Indemnización por la falta de prestación de los servicios y por daños morales.
Por tanto, de las normas del Art. 1091 del Código Civil en relación con el Art. 1.258, disposiciones que obligan a las partes a estar a lo pactado en el cumplimiento del contrato, en ningún modo resulta admisible la decisión deliberada de la Dirección del camping de no cumplir las obligaciones contraídas frente a mis mandantes, en la medida en la que está obligada a mantener la estancia de los campistas hasta que amorticen las inversiones realizadas.
En cuanto a la indemnización, esta parte no comparte en absoluto la apreciación de la Juzgadora “a quo” para rechazar la petición de esta parte del cumplimiento del contrato hasta que no se amorticen las inversiones realizadas aduciendo que no es posible “acordar una duración limitada por criterios de amortización que llegan a ser conceptos de naturaleza contable fiscal, ligados a una inversión de carácter empresarial”.
Contrariamente a lo expresado por el Juzgador de instancia, el perito designado judicialmente, el Arquitecto Sr. Juan Manuel Zaguirre Fernández, considera que es perfectamente factible establecer una duración limitada aplicando criterios de amortización, puesto que señala en su informe que: “Para llegar a la conclusión que se solicita únicamente sería necesario determinar una vida útil y una antigüedad a cada una de las unidades de acampada inspeccionadas, de esta forma se obtendría la vida residual de cada unidad, o lo que es lo mismo, el periodo restante de amortización”.
El perito judicial expone detalladamente las bases que emplea para el cálculo de los períodos de amortización en cada caso, en desavenencia con las afirmaciones de la Juez “a quo” anteriormente referidas, estableciendo que para la determinación de la vida útil de las unidades de acampada “Se consultó la normativa vigente en materia de valoración, llegando a la conclusión siguiente: Al ser reformas y ampliaciones ligadas a bienes muebles (la gran mayoría) la normativa vigente en materia de valoración no concreta éste supuesto, por lo que se ha tenido como referencia el art. 19.2.b) de la ORDEN ECO 805/2003, DE 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, en el que se determina una vida útil de 35 años para usos ligados a una explotación económica que es perfectamente extrapolable al uso de camping al uso de camping y también se ha tenido como referencia las depreciciones en el precio de mercado de las unidades de acampada móviles (roulottes, mobil-home, etc.) que establecen unas depreciaciones de hasta un 98% hasta 10 años y un valor residual a partir de 10 años. En conclusión, se ha considerado una vida útil de 15 años para roulottes, móudulos vivienda, móvil-home y estructuras metálicas. Y para el caso de las casas de madera de 35 años”.
Para el cálculo de la depreciación física de las inversiones realizadas se ha utilizado la técnica de “amortización lineal” que se traduce en multiplicar el valor de reeemplazamiento bruto (valor de las inversiones a nuevo), excluyendo en su caso el valor del suelo, por el cociente que resulte de dividir la antigüedad de dichas inversiones entre su vida útil total. Esto quiere decir que se ha tenido en cuenta la antigüedad, el estado de conservación y la duración de los componentes de las inversiones realizadas y que se traduce en una merma del valor en función de un porcentaje de depreciación. El porcentaje de depreciación es lo que determina la técnica de amortización lineal”.
Como, asimismo, aclaró el perito judicial que se puede determinar el periodo de amortización aplicando el periodo de vida útil que se prevé en dicha normativa, es decir, la ORDEN ECO/805/2003, de 27 de Marzo, para este tipo de explotación económica, igual que si lo hiciera en el mercado hipotecario, resultando un período de 35 años para aquellos elementos que no son roulottes ni mobil-home, sino para bungalows y casas de madera que están fijadas en el suelo y que tienen la misma vida útil que el supermercado del camping o que los lavabos o duchas del camping (vide min. 53 CD 2 vista)
De conformidad con el informe pericial de amortización elaborado por los peritos Sres. Joan Girol y Ricardo Marrugat, las obras realizadas en las estructuras móviles no han sido amortizados, puesto que en su mayoría son construcciones fijadas al suelo que requieren como mínimo un plazo de 12 a 15 años para su amortización y, respecto a los bungalows, módulos vivienda y casas de madera, su plazo mínimo de amortización es de 30 años.
La pretensión indemnizatoria solicitada junto al cumplimiento de la obligación de permitir la estancia hasta que se amorticen las obras, resulta plenamente procedente, ya que es evidente que la conducta de la dirección del camping de dejar de prestar los servicios esenciales y privarles de acceder al camping con su vehículo, ha originado unos daños y perjuicios que deben ser resarcidos. Mis mandantes han seguido cumpliendo con la obligación de pago y han seguido abonando las rentas, pero el Sr. Barceló ha rechazado de forma sistemática los pagos realizados por mis mandantes, ya que todos los giros postales remitidos han sido devueltos. Puesto que mis mandantes han cumplido con su obligación, la dirección del camping debía seguir cumpliendo la suya, tal como lo había hecho hasta el momento, sin que existiera ninguna razón para interrumpir la prestación de servicios, puesto que ello comporta una modificación unilateral de las condiciones contractuales, tal como se estimó por el Juez que dictó el Auto de medidas cautelares que obligaba a la Dirección del camping a continuar prestando los servicios.
Dicha indemnización debe englobar, asimismo, los daños morales derivados de la tensión y desasosiego vividos por los campistas por la tensa y dura política de presión a la que se han visto sometidos por parte de la Dirección del Camping en connivencia con TRUMAN TRUST, S.L., desde que tuvieron conocimiento de la venta del camping y de la aprobación del Plan Residencial.
La realidad de los padecimientos que ha venido soportando los campistas, sometidos a varias medidas de presión a fin que se avinieran a firmar el contrato impuesto, ha quedado acreditada mediante las denuncias formuladas por varios campistas ante la Guardia Civil (documentos núms. 89 y 90 aportados junto a la demanda) y de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, de los que se desprende sin duda alguna que se les ha privado de los suministros de agua y luz y se les ha impedido acceder mediante vehículo a sus viviendas mediante la anulación de la tarjeta magnética que regula el tránsito del camping. Como relató en el acto de la vista el Sr. José Ángel Colmenarejo, propietario de la caravana de la parcela, se procedió a cortar la luz y el agua de los campistas que se negaron a firmar el contrato (vide min. 55 CD 1). Según relató el Sr. Colmenarejo, el Sr. Barceló encargó a un electricista que fue parcela por parcela de los que se negaron a suscribir el contrato por un año y quitó uno de los cables de la luz, hecho que, sin duda alguna, refleja la mala fe con la que ha obrado el Sr. Barceló en su campaña de presión a la que ha sometido a los campistas para obligarles a firmar un contrato que supone una renuncia de sus derechos.
Por otra parte, los daños morales se derivan también de la perturbación en el disfrute pacífico de sus viviendas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.994, que dispone: “ Los daños son resarcibles por responder a un ataque no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. Si bien el CC no contiene referencia normativa alguna respecto a los daños morales, salvo la genérica y que no conviene marginar, del párrafo segundo del artículo 1.107 del CC, al imponer el resarcimiento de “todos”, es a la jurisprudencia a la que corresponde ir completando el vacío legal y remediar situaciones como la presente, acudiendo al resarcimiento económico.”
- Procedencia de la petición subsidiaria de cumplimiento por equivalencia
En el supuesto de estimar que no es posible que mis representados permanezcan en el camping hasta que las inversiones realizadas se amorticen, los mismos deben ser resarcidos por los daños y perjuicios ocasionados, reparación que, en virtud del principio de total indemnidad, debe incluir la indemnización por las obras de cada campista, por los gastos de traslado de cada campista, por los daños morales y por la no prestación de los servicios.
En efecto, si por razón de la actuación del camping, de los nuevos propietarios del terreno (la empresa TRUMAN TRUST, S.L.) o del desarrollo del Plan Parcial o de cualquier hecho que de modo absoluto y definitivo impida el cumplimiento de la relación contractual, es decir, ante la imposibilidad de cumplimiento forzoso en forma específica de las obligaciones contraídas por la Dirección del Camping, cabe acoger la reclamación del equivalente económico de la prestación “in natura” consistente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.101 del Código Civil, en la indemnización de perjuicios, precepto que es aplicable ante el incumplimiento de cualquier obligación, sea cual fuere su fuente, bastando con que la relación aparezca constituida previamente por contrato, ley o cuasicontrato.
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos legalmente para que se aplique el artículo 1101 del Código Civil: existencia de unas obligaciones contractuales, un incumplimiento imputable a una de las partes y la producción de un daño causalmente unido a dicho incumplimiento:
Incumplimiento de los pactos libremente asumidos por la Dirección del Camping
Las pretensiones de la dirección del camping comportan un incumplimiento de las obligaciones nacidas de los acuerdos y compromisos asumidos por la dirección del camping, siendo su comportamiento contrario a los más elementales principios protectores de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza contractual, incurriendo en un claro supuesto de responsabilidad por dolo, debiendo estar a los términos del art. 1107 del Código Civil, a los efectos de determinar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Acreditación del dolo:
En efecto, la conducta censurable de la Dirección del Camping no se agota en que obró de mala fe, sino con evidente dolo ya que con plena conciencia de la antijuricidad del acto promoviendo la realización de las obras de sujeción y continuando con la venta de bungalows al mismo tiempo, ofreciendo de este modo unas garantías y seguridades a los campistas de que podían permanecer en el camping, al mismo tiempo que promovía el desarrollo del Plan Parcial Residencial. De los hechos alegados y acreditados, resulta probado el dolo con el que ha actuado el Sr. Carlos Barceló, quien por su cargo de Alcalde del Ayuntamiento de L’Hospitalet de L’Infant hasta el año 1.999, tuvo acceso a la información urbanística del municipio y, por tanto, sabía que se pretendía desarrollar un Plan Parcial de tipo residencial incompatible con la permanencia de los campistas y, no obstante esto, presentó una solicitud como promotor del Plan Parcial de tipo residencial. Y asimismo, indujo a continuar invirtiendo en obras y comprar viviendas, como se acredita mediante los documentos contenidos en el informe pericial acerca de las obras y adquisiciones de casas de madera y módulos vivienda, en los que se constata que gran parte de las mismas se efectuaron con posterioridad la Proyecto que se estaba preparando por la Dirección General d’Ordenació del Territori i Urbanismo de la Generalitat de Catalunya.
En nada resultan veraces las manifestaciones vertidas por el Sr. Barceló en el acto de las vista (vide min. 17 y 18 del CD 1), llena de contradicciones, en las que admitió que la instancia de solicitud de promotor se realizó en su nombre pero que no recuerda si el Plan Residencial contemplaba la desaparición del camping. Es innegable que, si dicha solicitud se presentó en su nombre, debía conocer las consecuencias que dicho Plan representaba para la continuidad del Camping.
No cabe duda, que la actuación de la Dirección del camping ha sido dolosa al ocultar una información determinante en la contratación de las obras ejecutadas en las caravanas y roulottes propiedad de mis mandantes, puesto que lógicamente no hubiesen contratado las mismas de saber que su estancia en el camping a largo plazo no estaba garantizada, como manifestaba el Sr. Barceló. Así, como afirma el Tribunal Supremo (STS 6-6-1953 [RJ 1953, 1658]; 7-1-1961; 20-1-1964 [RJ 1964, 355]; 26-10-1981 [1981, 4001]; 31-12-1998 [RJ 1981,4001]; 31-12-1998[ RJ 1998, 9775], el dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (S.TS 27-Noviembre 1998 y 23-Julio-1998). Siendo frecuente la aplicación de esta segunda forma o modalidad del dolo, como resalta la Sentencia de 12 de julio 1993 (Rj 1993,6006) al decir que de el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1.269 del Código Civil (Sentencia de 26-10-1.981)"
La conducta de la dirección del camping hay que considerarla dolosa, al callar conscientemente una información determinante en su decisión de continuar ejecutando las obras, como era el que el planeamiento urbanístico que se estaba desarrollando contemplaba la desaparición del camping y, tal como manifestaron los campistas
Acreditación de los daños:
La realidad de los daños que el tener que abandonar el camping acarreará a mis mandantes ha quedado debidamente justificada mediante la prueba documental y la prueba pericial que obra en autos. Son claros y terminantes lo que al respecto se contiene en el informe pericial elaborado por los peritos Sr. Joan Girol y Sr. Ricardo Marrugat :
“Del estudio sobre el terreno que hemos realizado en nuestra primera visita y otras posteriores, podemos concluir que sobre la instalación original del Camping, -como antes ya hemos mencionado-, se han ido produciendo infinidad de obras de mejora en las parcelas individuales, y servicios generales, que hacen impensable que se pueda trasladar todo lo instalado, sin graves perjuicios y en la mayoría de los casos con imposibilidad absoluta de retirar las roulottes e instalaciones que se han ido adaptando, sin tener que provocar su destrucción total.
Estos peritos deben manifestar que en todos los casos, las roulottes que originalmente fueron instaladas en las parcelas, han sufrido mutilaciones irreversibles tales como lanzas cortadas e inutilización de sus ejes, que imposibilitaran su capacidad de ser transportadas de éste a otro lugar”.
Ello, es corroborado por el perito judicial, el Arquitecto Superior D. Juan Manuel Zaguirre Fernández que señala que “Las valoraciones calculadas y el periodo de amortización determinado atienden a los elementos inmuebles irrecuperables”.
Responsabilidad extracontractual de TRUMANT TRUST, S.L.:
Por otra parte, como ha quedado acreditado mediante la prueba que obra en autos, la actuación de TRUMANT TRUST, S.L. es claramente ilícita y merece el reproche jurídico, con el efecto condenatorio propio de la responsabilidad extracontractual, ya que es evidente la antijuricidad con la que ha obrado en claro perjuicio para los campistas.
De la reunión que dicha empresa mantuvo con los campistas en Agosto de 2.002, así como de la circular de 28 de Enero de 2.003 que remitió juntamente con la Dirección del Camping, se colige claramente que conocía las obligaciones asumidas por ésta ante mis mandantes.
Por ello, la actuación de TRUMAN TRUST, S.L., está incursa en dolo, ya que se niega a cumplir las cargas inherentes a la transmisión, no obstante conocer la situación de los campistas, puesto que les obliga a firmar un contrato de un año, que implica una renuncia de sus derechos aunque sabe de los daños y perjuicios que ello les ocasionará a los campistas, pues es plenamente conocedora de la inviabilidad de que los campistas abandonen el camping sin que sus viviendas queden gravemente malogradas o que se pierdan ante la imposibilidad de trasladarlas, entendiendo, que para apreciar dolo, “basta la conciencia de que con un hecho propio se realiza un acto antijurídico haciendo lo que no debe hacerse” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1962 [ RJ 1962, 1230], 19 de Mayo 1.973 [ RJ 1973, 2339] y 5 de Diciembre de 1.995 [ RJ 1995, 9260]).
En cuanto a la concreción de la indemnización:
En cuanto a la extensión del daño resarcible, el párrafo 2 del artículo 1.107 del Código Civil establece que el deudor responde “de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento”. Los daños a cargo del deudor de mala fe no son exclusivamente los previstos al constituirse la obligación, sino todos aquellos que se puedan imputar a su conducta, con lo cual la indemnización reclamada por esta parte debe integrar el resarcimiento de los gastos de traslado, por los daños morales y por la no prestación de los servicios.
Los importes indemnizatorios reclamados resultan plenamente justificados, especificándose en el Fundamento de Derecho Cuarto del escrito de demanda los conceptos indemnizatorios reclamados y las bases empleadas para la determinación de cada una de las cantidades, de conformidad con las valoraciones contenidas en el informe pericial aportado por esta parte.
En cuanto al informe pericial de la parte demandada, es injustificado, sin ninguna base técnica y claramente favorable a los intereses del Sr. Barceló, por lo que carece de criterios de objetividad y ningún alcance probatorio puede tener en este procedimiento para desacreditar las pretensiones de esta parte, más teniendo en cuenta que el perito judicial manifestó que dicho informe valoraciones contradictorias.
En cambio, la Pericial Judicial, otorga unos parámetros más objetivos y rigurosos en el extremo referente a las amortizaciones, aunque su valoración respecto a los conceptos de indemnización por traslado y destrucción de las obras realizadas resulta no ajustada a derecho, puesto que no es un concepto de valoración de pericial, sino que corresponde a los tribunales decidir a qué conceptos forman parte de la indemnización que deben abonar los demandados.
En conclusión, debe estimarse que los campistas tienen derecho en aras de la buena fe y de la equidad que debe regir en las relaciones contractuales, a una compensación económica en los términos establecidos por esta parte por los menoscabos que se les ocasionará, puesto que, amparados por la confianza y los compromisos asumidos por parte del Sr. Carlos Barceló, han llevado a efecto las obras de reforma de sus viviendas realizando para ello verdaderos esfuerzos económicos y, de pronto, se ven conminados a abandonar el camping.
SEXTA.- INCORRECTA APLIACIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
No comparte en absoluto esta parte las existen razones suficientes para aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica y concluir su personal responsabilidad, puesto que obran acreditados hechos de los que se deriva el abuso cometido por el Sr. Carlos Barceló con la creación la Sociedad CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. con clara voluntad defraudatoria, como son:
- En el año 1.989 S. Carlos Barceló Vernet constituyó la compañía CARLOS BARCELÓ I FILL, S.A., que según consta en sus Estatutos Sociales, que se acompañan de Documento núm. 97 a la demanda, tiene como objeto “ a) La fabricación de naves cubiertas, barandillas, balcones, cerramientos y generales de cerrajería b) Servicios de camping, restauración y hostelería en general, así como la venta de artículos de consumo (supermercado)”.
- La empresa CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. es titular de la explotación del camping “La Masia”, como se desprende de la solicitud de certificación de los titulares del Camping la Masia y la certificación emitida por el Ayuntamiento del Hospitales de L’Infant, en la que se constata que, a los efectos de la licencia administrativa de autorización, es responsable CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. No obstante ello, los terrenos donde se ubica el camping, es decir, en donde la mercantil demandada ejerce su objeto social, siempre se han mantenido bajo su particular titularidad para así hurtarlos de sus acreedores para eludir la responsabilidad universal proclamada en el art. 1911 del Código Civil.
No obstante ser la sociedad CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. la titular de la licencia de explotación, los contratos de cesión de parcela y las cartas y circulares remitidas a los campistas (a excepción de la última), se mandaban bajo el nombre comercial de “Camping La Masia” y firmadas por el Sr. Carlos Barceló Vernet, nunca en nombre de aquélla.
- El demandado Sr. Carlos Barceló Vernet, es administrador único de la Sociedad desde el año 1.999 y que, entre el año 1.996 hasta el año 1.999, fueron él y sus hijos -Carlos Barceló Margalef, Cristina Barceló Margalef, Montserrat Barceló Margalef y Núria Barceló Margalef quienes ostentaron en cargo de administradores solidarios, como consta en la Nota del Registro Mercantil acompañada de Documento núm. 5.
- Además ha quedado plenamente acreditado que el camping era una unidad familiar en las que todos los miembros de la familia trabajan, de forma que se distribuían todas las tareas del camping desde la administración hasta la prestación de servicios se realizaban por los mismos. Es más, incluso las obras se presupuestaban por el camping indistintamente a través de las empresas familiares Carlos Barceló y Fills y Construcciones Metálicas Carlos Barceló y fills, auque los cobros se realizaban exclusivamente por el camping. Incluso el Sr. Barceló realizaba a título personal operaciones de compraventa e intermediación con los campistas, tal como reconoció en el acto de la vista. De aquí que siendo la actividad de los codemandados conjunta y única, se desprenda la confusión en la composición negocial de la empresa y las personas físicas que la constituyen.
- CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A, es una empresa de carácter claramente familiar, pero además con una evidente confusión de patrimonios entre las personas físicas que la integran y la propia persona jurídica, por más que formal y aparentemente exista una separación.
- La transmisión a la empresa TRUMANT TRUST, S.A. de los terrenos donde se ubica el camping, con sus edificios, instalaciones, equipos y derechos, la hizo el Sr. Carlos Barceló Vernet repartiendo los ingresos obtenidos de la venta entre todos los miembros de la familia, de lo que resulta evidente que el camping formaba parte del patrimonio familiar y que la sociedad CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. se constituyó en previsión de que el patrimonio familiar quedase protegido ante cualquier eventualidad.
- Tal como se desprende de las cuentas anuales, CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. no puede responder de las reclamaciones económicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas con los campistas.
De todos estas circunstancias, resulta plenamente acreditado que lo que se oculta tras la apariencia social y la personalidad jurídica diferenciada, no es otra cosa que el propio Sr. Carlos Barceló, que es quien se ha beneficiado mediante todas las actividades relacionadas con las obras de construcción para transformar las caravanas y roulottes en elementos fijos, y cuyo negocio se ampara jurídicamente en la referida sociedad familiar para no responder de las obligaciones que ha c
Sobre la base de tales datos, hay que afirmar que en realidad no existe una real separación de la gestión de los negocios de la persona jurídica, CARLOS BARCELÓ I FILLS, S.A. y los de las personas físicas componentes de las misma, sino que aquélla ha sido un medio instrumental para la gestión de éstos, en aras a eludir cualquier eventual responsabilidad, simulando una separación de patrimonios que no existe en realidad.
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.999 [ RJ 1999, 8169], que establece:
“La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo», siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos, (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas físicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica”.
En el mismo sentido, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.988 [RJ 1988, 7381], que:
“La doctrina del “levantamiento del velo” constata, a los efectos del tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la sociedad, el substrato real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana, porque como se ha dicho por la doctrina extranjera “quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes” y menos “cuando el control social efectivo están en manos de una sola persona, sea directamente, o a través de testaferros o de una sociedad”
Por otra parte, la Juzgadora a quo no toma en consideración que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no sólo es aplicable en aquellos casos en que la persona jurídica se utiliza con fines fraudulentos, sino en aquellos casos en que se perjudican intereses de terceros, que es lo que ocurre en el presente caso.
La aplicación de la doctrina del velo respecto de los administradores, dada su relevante actividad en íntima conexión con la actividad de la mercantil “Carlos Barceló i Fills” permite afirmar también la responsabilidad de los mismos por incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual a los efectos indemnizatorios que establece el art. 1.101 CC
A dicha afirmación de responsabilidad y obligación de indemnizar daños y perjuicios de los miembros de la familia Barceló, cabe también llegar, con independencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
D. Carlos Barceló Vernet, D. Carlos Barceló Margalef, D.ª Cristina Barceló Margalef, D.ª Montserrat Barceló Margalef y D.ª Nuria Barceló Margalef fueron administradores solidarios desde el año 1996 hasta el año 1.999 y, puesto que las obras se iniciaron con anterioridad al año 1.996, todos ellos han ejercido el cargo de administrador durante la ejecución de las obras, por lo que deben responder solidariamente. Concurren todos los requisitos exigidos por el Art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas: una daño o lesión directa a los intereses de los campistas, dado que sufrirán un perjuicio patrimonial por la pérdida y deterioro de sus viviendas, una conducta negligente en el desempeño de su cargo, y una relación de causalidad entre el daño producido y los actos realizados contrarios a la Ley, requisito que concurre claramente en el presente caso, puesto que fue mediante la empresa BARCELÓ I FILLS, S.A. que se ejecutaron las obras de anclaje al suelo de las caravanas y roulottes, lo que causa ahora claros perjuicios a mis mandantes al no poder trasladarlas sin dañarlas.
Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 673/2004 (Sección 19ª), de 4 noviembre, se establecen los requisitos para que prospere dicha acción, que en el presente caso concurren sin duda alguna:
Para que la acción prospere es preciso que se acredite:
a) Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los administradores a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras lucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad. A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente con una "deuda", es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia L.S.A., habla de "daño" (arts. 133.1, 133.2) y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma L.S.A cuida de especificar en su artículo 1 que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales";
b) Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, la cual puede ser leve.
Y c) una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1107 del Código Civil ; esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los DIRECCION000 (no por la sociedad) que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos" o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, como se desprende del artículo 133.1 L.S.A..
La acción individual de responsabilidad - dice la sentencia de esta Audiencia de 15.4. 2002, tiene como bien jurídico protegido el patrimonio del socio o del tercero, está sometida a las normas del derecho común sobre responsabilidad contractual o extracontractual, y su eficacia depende de la existencia de una acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y este.”
SÉPTIMA.- CONCLUSIÓN
La sentencia recurrida no es ajustada a derecho ya que no ha puesto en relación todas las pruebas obrantes en autos, tanto las pruebas documentales (las facturas de las obras, los contratos de compraventa de las casas de madera y bungalows, las fotografías que reflejan la envergadura de las obras, etc. ) ni las declaraciones vertidas por los testigos en el acto del juicio ni el interrogatorio de las partes, ni los dictámenes periciales, pruebas todas ellas que acreditan el carácter permanente de las obras y los compromisos asumidos por la Dirección del camping, por lo que, en aras de la buena fe contractual y a los principios de equidad, procede estimar las pretensiones de esta parte consistentes en el cumplimiento de los pactos asumidos por la Dirección del Camping a fin que los campistas puedan permanecer en el camping hasta que se amorticen las obras o bien exigir el cumplimiento por equivalencia mediante la indemnización solicitada.
Toda la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento no puede motivar otra consecuencia que la de dar por acreditados los hechos constitutivos de las pretensiones de esta parte.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: tenga por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo; lo una a los autos de su razón, y en sus méritos tenga por formalizado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2005 y en su día, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, se dicte otra Sentencia más ajustada a derecho por la que estime íntegramente todos los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas de a la parte apelada.
OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 460 de la LEC, interesa de esta parte que se realice la inspección ocular de las instalaciones del camping, donde se hallan las viviendas de mis mandantes para verificar la magnitud y características de las obras realizadas.
En su virtud,
A LA SALA SUPLICO: Que se tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos y se acuerde de conformidad.